Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique.

FISCALIA IQUIQUE C/ FÉLIX HUMBERTO MORALES MARCO

Rol

O-635-2023

Fecha

8 de julio de 2024

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS A.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos antes descritos configuran el delito de Receptación descrito en el Art. 456 bis A del código penal en grado de desarrollo consumado. Al acusado, se le atribuye participación en calidad de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. A juicio del Ministerio Público no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. El Ministerio Público solicita la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio, multa de 20 UTM, accesorias legales correspondientes y las costas de la causa. Ya en el juicio, en su alegato de apertura, el fiscal sostuvo que en febrero de 2019 la empresa sufrió el robo de varios televisores, se determinó que algunos estaban en poder del acusado que fue ubicado por la Policía de Investigaciones fueron a su domicilio y en su domicilio había cuatro televisores. Con la prueba se acreditará la participación del acusado en el delito por el cual se acusó y solicitara veredicto condenatorio. A su vez, en el alegato de cierre, indicó que entiende la fiscalía que cumplió con la promesa que hizo en el alegato de apertura, se acredito que el 5 de marzo de 2019 el imputado fue sorprendido manteniendo en su poder los televisores, teniendo conocimiento del origen espurio, conforme a su propia declaración señala que eran robados y se los quedo para cobrar el flete. Señalo que cobraba $50.000 por el flete y se quedó con cuatro televisores que tienen un valor superior. El origen espurio se confirma con la funcionaria que tomo denuncia y el dueño de estos, solicita veredicto condenatorio. Finalmente, no hizo uso de su derecho a réplica. TERCERO: Posición y argumentaciones de la Defensa. La Defensa planteó, en su alegato de inicio, que mantiene tesis colaborativa, el acusado declarará, con la declaración de los testigos se dará cuenta de colaboración, dio autorización para ingresar a dos viviendas sin orden judicial lo que fue relevante para esclarecer los hechos. Por su parte, en el alegato de clausura, agrega qu

Fundamentos

considerando que el trabaja en el rubro del transporte, por lo que no es plausible que no conociera los requisitos para trasladar mercadería y particularmente la versión entregada por el mismo, en cuanto dijo a este tribunal que luego de que no le realizaron el pago por el flete el sospecho del origen ilícito de las especies. Tampoco en el juicio se brindó por la defensa prueba en ese sentido, ni tampoco fue controvertido este elemento, así como ninguno de los hechos ni calificación jurídica. Por otro lado, en cuanto a la participación del acusado en los hechos en los términos previstos en el artículo 15 n°1 del Código Penal, esta resultó igualmente acreditada con la prueba ya reseñada, Código: XQNDXXGDQTQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 10 puesto que los testigos de cargo estuvieron contestes en que el día de los hechos las especies sustraídas fueron encontradas al interior de dos de los domicilios del acusado, lo que habría sido reconocido por el mismo, quien fue quien condujo a los funcionarios al lugar. Lo anterior es reafirmado por la versión del acusado en juicio quien reconoció haber estado en posesión de las referidas especies, resultando en definitiva acreditado que el encartado mantenía las especies en su poder tal como lo exige el tipo penal, lo anterior considerando además que la defensa además de no cuestionar la ocurrencia de los hechos tampoco cuestionó la participación del encartado en los mismos. En definitiva, según lo razonado, se establecieron los hechos constitutivos de cada uno de los requisitos legales de este delito imputado al encartado, y por cierto su directa intervención, de modo que su condena se impuso como una decisión segura, descartando alguna duda razonable. NOVENO: Hechos establecidos y calificación jurídica. En definitiva, conforme a las pruebas reseñadas, debidamente analizadas y apreciadas con el estándar legal por este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, pudo concluirse que, en relación con los presupuestos fácticos contenidos en la acusación del Ministerio Público modificada por el fiscal en el alegato de apertura, respecto de lo cual la defensa estuvo de acuerdo, se estableció lo siguiente: El día 05 de marzo de 2019, en horas de la tarde, FELIX HUMBERTO MORALES MARCO fue sorprendido por personal de la Policía de Investigaciones, manteniendo en su poder, al interior de sus domicilios ubicados en calle Las Cuyacas N°2951-A, comuna de Iquique, y Singapur, manzana 91 sitio 3 sector La Pampa, comuna de Alto Hospicio, 4 televisores marca Panasonic, de 43 pulgadas, modelo TC-43FS500P, avaluados en la suma de $1.240.000, conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilícito de las especies, toda vez que habían sido sustraídas el 18 de febrero de 2019 desde la empresa Centro Electrónico Ltda. Ubicada en el galpón 69 de la manzana 9 del recinto amurallado ZOFRI, cuyo representante es GOLAPANI SANJAY ARJUN. Los hechos establecidos pudi

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 24, 26, 30, 49, 50, 70, 432, 449 y 456 bis A del Código Penal; 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 343 y 348 del Código Procesal Penal, Ley 18.216 y demás disposiciones pertinentes, se declara que: Código: XQNDXXGDQTQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 13 I.- Se condena a FELIX HUMBERTO MORALES MARCO a la pena de sesenta y un días (61) de presidio menor en su grado mínimo, multa de tres unidades tributarias mensuales y a la pena accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de duración de la pena corporal por su responsabilidad en calidad de AUTOR DE UN DELITO CONSUMADO DE RECEPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, sorprendido el día 5 de marzo de 2019, en esta jurisdicción. II.- Que, para el pago de la multa, se conceden 6 parcialidades en razón de media unidad tributaria mensual cada una, las cuales deberán pagarse al valor que tenga la Unidad Tributaria Mensual al día de cada pago, a contar del mes siguiente a que esta sentencia quede firme y ejecutoriada. En caso de no pago de dicha multa o de una de las cuotas, se podrá aplicar el apremio del artículo 49 del Código Penal. III.- Que, reuniéndose en este caso los requisitos del artículo 11 de la Ley N°18.216 y, concurriendo la expresa voluntad del sentenciado, se le sustituye el cumplimiento de l

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1 SENTENCIA DEFINITIVA Iquique, ocho de julio de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, constituido por los jueces Rodrigo Vega Azócar (quien fue Presidente de Sala), Nancy Alvarado González y Piedad Del Villar Domínguez, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral en la causa Rol Interno Tribunal 635-202

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