1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SOTO/TRANSPORTE AEREO S.A.

Rol

O-6409-2021

Fecha

20 de junio de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: PRIMERO: Que con fecha 15 de noviembre de 2021 comparece DAVID FRANCISCO SOTO SOLIS, cédula de identidad 13.695.284-6; con domicilio para estos efectos en PJE AGUA FRIA ORIENTE 2131, comuna de Lampa, quien deduce demanda por despido injustificado, incremento legal en contra del ex empleador TRANSPORTE AÉREO S.A. del giro de su denominación RUT N° 96.951.280-7 ; representada legalmente, en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, por don ROBERTO ALEJANDRO ALVO MILOSAWLEWITSCH, desconozco estado civil y profesión, cedula nacional de identidad N°8.823.367-0. con domicilios comunes en Avenida Presidente Riesco N° 5711 Piso 19, Comuna de Las Condes, Santiago. Expone que ingresó prestar servicio para, LADECO S.A., Rol Único Tributario 93.383.000- 4., con fecha 5 de septiembre 1997, para desempeñarse en calidad de Ayudante Mecánico, luego varios trabajadores, fuimos traspasados a la filial Lan Express S.A, cuando se crea con fecha 1 de abril 2001, una nueva compañía lo que es hoy TRANSPORTE AÉREO S.A, Rol Único Tributario Nº 96.951.280-7. En la cual, reconocieron los años trabajados anteriormente para Ladeco S. A, actualmente la fusionada Lan Cargo S.A, servicios prestados de manera continua e ininterrumpida, hasta el 30 de julio 2020, cuando la compañía decide poner término al contrato de trabajo. Indica que su última remuneración fue de $ 1.399.069.- Señala que fue despedido por necesidades de la empresa. Transcribe la carta de despido, la cual, indica, es del siguiente tenor: “Comunico a usted que la Empresa TRANSPORTE AEREO S.A. ha resuelto poner término a su Contrato de Trabajo a partir del día de hoy, 30 de JULIO de 2020, por la causal establecida en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria l

Fundamentos

considerando la realidad a esa fecha, no cumpliendo la misiva con proveer de dichas respuestas. De lo antedicho, y a la luz de las exigencias que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, concluye que el despido de autos es improcedente. Señala, además, que en cuanto al descuento del aporte a la A.F.C por la suma de $ 2.828.816.- que practicó el ex empleador al finiquito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.728, solo es posible realizar esta imputación para el caso que el contrato termine por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, no así para el caso que el despido se considere improcedente o injustificado. Cita jurisprudencia. Indica, también, que su empleador dedujo del finiquito un descuento por concepto de comisión de servicio (cobus) , el cual no adeudo bajo ningún concepto, lo que constituye un descuento indebido por la suma de $ 1.989.673.- lo cual se solicita sea declarado como descuento improcedente y le sea devuelto por no tener objeto y causa la deducción antes aludida. Solicita, en definitiva, se declare que el despido es injustificado e improcedente y demanda: 1. $9.653.576.- El aumento del 30% de recargo legal o lo que el tribunal determine por despido improcedente. 2. Se ordene la devolución del aporte de seguro de cesantía del empleador, por la suma de $ 2.828.816.- 3. A todo evento, la devolución del concepto descontado por concepto denominado Descuento Rendiciones Cobus, por la suma de $1.989.673.- SEGUNDO: Que con fecha 30 de diciembre de 2021 comparece en tiempo y forma la demandada, solicitando el rechazo de la demanda. Controvierte expresamente que el despido sea injustificado y, en consecuencia, solicita el rechazo de las pretensiones consecuentes. Niega las demás deudas señaladas en la demanda. En cuanto a la causal de término, hace presente que su parte pertenece al Grupo Latam, desarrollando la totalidad de la actividad de transporte de pasajeros vía aérea en el plano regional, esto es, dentro de Chile y rutas en Sudamérica que hoy se encuentran clausuradas. Indica q ue la Empresa ha tomado una serie de medidas tendientes a proteger la estabilidad de todos y cada uno de sus dependientes, desde el inicio de la Pandemia. Sin embargo, ésta no ha cedido y la empresa, en definitiva, se ha visto en la obligación de tener que tomar medidas más drásticas a fin de poder subsistir en el mercado. Asevera que la Compañía, debido a la Pandemia y pese a las medidas organizativas internas que ha tomado previo a los despidos, se ha visto en la obligación de tener que reducirse significativamente en cuanto a personal, lo que ha afectado a todas las áreas y cargos, sin distinción. En efecto, a nivel mundial se han despedido alrededor de 8.000 trabajadores y, en Chile, a más de 5.000 siendo la única y exclusiva razón para esto la crisis sanitaria y económica. El despido del actor, en consecuencia, se ve inmerso en este contexto de crisis y de reducción de personal, junto con otros

Fallo

por tanto, se niega adeudar dicho concepto. Solicita, en suma, el rechazo total de la demanda. TERCERO: Que, en la audiencia de juicio, se dejó constancia de los siguientes hechos pacíficos: 1. Existencia de una relación laboral entre las partes con fecha de inicio 05 de septiembre del año 1997, desempeñándose el demandante como técnico mecánico A y con una remuneración de $1.399.069.- 2. Que con fecha 30 de julio de 2020 se puso término a los servicios por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa. Cumplimiento de las formalidades legales respecto de la existencia de la carta y el envío de la misma en tiempo y forma. 3. Que el demandante firmo finiquito con fecha 10 de agosto de 2020 oportunidad en que se le pago por indemnización sustitutiva de aviso previo $1.399.069.-; indemnización por años de servicio $32.178.587.- y $4.115.599.- por feriado. Se le descontó entre otros $1.989.673.- por rendiciones Cobus y $2.828.816.- por seguro de cesantía, efectuando reserva de derechos. CUARTO: Que, en la misma audiencia recién señalada, se fijaron los siguientes hechos a probar: 1. Efectividad de los hechos contenidos en la publicación de termino de los servicios y si configura la causal invocada. 2. Efectividad que al demandante se le adeuda el descuento por rendiciones Cobus. Hechos, motivos y circunstancias que así lo demuestre QUINTO: Que, en la audiencia de juicio, la parte demandada incorporó las siguientes probanz

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de junio de dos mil veintidós. Vistos: PRIMERO: Que con fecha 15 de noviembre de 2021 comparece DAVID FRANCISCO SOTO SOLIS, cédula de identidad 13.695.284-6; con domicilio para estos efectos en PJE AGUA FRIA ORIENTE 2131, comuna de Lampa, quien deduce demanda por despido injustificado, incremento legal en contra del ex empleador TRANSP

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