TP CHILE S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE
Rol
I-442-2021
Fecha
20 de junio de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por el fiscalizador del servicio, don Javier Troncoso Padilla, en el cumplimiento de sus funciones, en la Resolución de Multa N°1727/21/129 y en el informe de exposición de la fiscalización, gozan de presunción legal de veracidad conforme al artículo 23 del DFL N°2 de 1967, Ley Orgánica del Servicios, que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial, lo que, en concordancia con el artículo 1698 del Código Civil, determina que la carga de la prueba recae en la reclamante. En relación con las alegaciones de la reclamante, indica que la misma reconoce que el monto máximo ofrecido por la empresa es inferior al que constató el fiscalizador, correspondientes a los que irrogan los gastos de sala cuna para la empresa; y que, por otra parte, el monto a fijar, a pesar de ser un pago que se realiza para cumplir con una obligación legal como un derecho irrenunciable, está sujeta a una negociación que realice la trabajadora con la empresa. En circunstancias que la Dirección del Trabajo ha establecido parámetros objetivos que permitan su determinación, correspondientes al monto que debe incurrir en sala cuna, que en este caso es superior al ofrecido por la empresa, o lo que deba pagar la trabajadora para el cuidado de su hijo, indicando ésta en la fiscalización que es insuficiente el monto otorgado. Agrega que la empresa señala que el monto se ajusta a lo pedido por la trabajadora, pero ello no le consta, ya que resulta difícil comprender que la suma de $200.000 sea suficiente para el cuidado de un niño, y la empresa es quien debe velar por el cumplimiento de su obligación, asegurándose que el monto resulte suficiente para cumplir con su objetivo. Si bien, la empresa no solicitó boleta de honorarios, lo que no resulta obligatorio, tampoco señala cómo determinó que el monto pagado resulta suficiente, indicando solamente “el monto pactado cubre los gastos de una cuidadora en la comuna de Puente Alto”, sin señalar ningún parámetro que le
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Luis Alberto Volpintesta, cedula nacional de identidad N°24.135.351-6, y don Manuel Martínez Maraboli, cedula nacional de identidad N°16.113.832-0, abogados, en representación de TP Chile S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.455.910-K, todos domiciliados en Avda. Del Valle N°841, comuna de Huechuraba, interponiendo reclamo judicial de conformidad al artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Resolución de Multa N°1727/21/129 de fecha 25 de octubre de 2021, perteneciente a la Inspección comunal del Trabajo Santiago Norte, representada por don Fernando Campos Cordorniú, domiciliado en San Antonio N°427, 6º Piso, Comuna de Santiago. Solicita que se deje sin efecto la resolución reclamada, y en subsidio, que se reduzca prudencialmente la multa interpuesta, condenando en costas a la reclamada en caso de ser totalmente vencida. Señala que se le multó porque se consideró que su representada incumplió la obligación contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo, ya que, de conformidad a los dictámenes citados en la resolución impugnada, la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, debía cumplirse alternativamente pagando un monto compensatorio superior al que se le otorgó a la trabajadora. Indica que TP Chile S.A. es una empresa que mantiene cerca de 1.900 trabajadores, en su mayoría mujeres, razón por la cual, la empresa se encuentra obligada a cumplir con las obligaciones indicadas en el artículo 203 del Código del Trabajo. En la actualidad mantiene un contrato en las salas cunas y jardín infantil Vitamina, la que cuenta con alrededor de 65 salas cunas distribuidas en todo el país, incluida la comuna de Puente Alto, donde existen dos salsas cunas, correspondiente al lugar donde doña Débora Astete Quilodrán presta servicios en modalidad de teletrabajo. Adicional a ello, la empresa tiene una política de bono compensatorio de sala cuna, que se pacta de manera individual con cada trabajadora, en los casos que por motivos de salud no puedan llevarlos a alguna de las salas cuna Vitamina. El monto ofrecido es de $150.000, pero en ocasiones se han pactado montos superiores, de $200.000 como sucede con la trabajadora Débora Astete, de $250.000 o incluso $300.000, dependiendo de lo que solicite la trabajadora, según lo que cobre la persona que se hará carga del niño mientras presta sus servicios y la negociación que realice con la empresa. Argumenta,
Fallo
por tanto, que mantiene disponible salas cunas, y en casos calificados, por motivos de salud del menor, se les entrega un bono compensatorio, previa exhibición de certificado médico, y pacto del mismo en el anexo de contrato. En relación con la trabajadora objeto de la multa, sostiene que doña Débora Astete presta funciones desde el 21 de mayo de 2017 como agente de Contac Center, y desde el inicio de la pandemia ejercer sus funciones en modalidad de teletrabajo en la comuna de Puente Alto. El 30 de septiembre de 2020 hace uso de su post natal, reincorporándose a sus labores el 29 de septiembre de 2021. Antes de ello, el 14 de septiembre de 2021, se le informó a la trabajadora del convenio existente con la referida sala cuna y la posibilidad de pactar un bono compensatorio de $150.000, previa exhibición de certificado médico. El 16 de septiembre de 2021 la trabajadora optó por el bono compensatorio, rechazando el monto propuesto y solicitando que se aumente a $200.000, dado que eso es lo que le cobra la cuidadora de su hijo. Razón por la cual, la jefa de recursos humanos, doña Lorena Ortiz, elevó la solicitud a la Gerencia de dicho departamento, autorizándose dicho monto. Con fecha 18 de octubre de 2021, la Sra. Lorena Ortiz le comunica a la Sra. Astete de la aceptación del monto solicitado, y le indica que se encuentra disponible el Anexo donde se pacta el bono. La Señora Astete le da las gracias y le avisa que está firmado el anexo. En el mismo Anexo se dejó constancia del
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Santiago, veinte de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Luis Alberto Volpintesta, cedula nacional de identidad N°24.135.351-6, y don Manuel Martínez Maraboli, cedula nacional de identidad N°16.113.832-0, abogados, en representación de TP Chile S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.455.910-K, todos domiciliados en Avda. Del Valle N°8
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