1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

AGUILERA/E.I.T. LOGISTICA S.A.

Rol

O-7191-2019

Fecha

20 de junio de 2022

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Marcelo Gálvez Orellana, César Emilio Iturra Concha, Luis Contreras Yébenes, Pablo Díaz Rodríguez, Marcos Andrés Soto Ojeda, y Joel Antonio Aguilera Bravo, no indican profesión u oficio, todos con domicilio en Agustinas 814, oficina 312, comuna de Santiago, interponen demanda contra EIT Logistic S.A., con domicilio en Avenida Puerto Vespucio 9.637, comuna de Pudahuel (en adelante también “EIT”), y Agencias de Aduanas Mewes Limitada, con domicilio en Fanor Velasco 85, oficina 401, comuna de Santiago (en adelante también “Mewen”). Exponen ser dependientes de EIT en calidad de choferes de vehículo de transporte de carga terrestre urbana, en la zona geográfica comprendida entre la V Región y la Región Metropolitana. Su remuneración se compone de los siguientes haberes: sueldo: $301.000; gratificación legal: según lo dispuesto por el artículo 50 del Código del Trabajo; comisión por vuelta fuera de Santiago: $16.500; comisión por vuelta dentro de Santiago: $5000; y compensación legal de tiempos de espera: según el artículo 25 bis del Código del Trabajo. Desde que se hiciera obligatorio el pago de los tiempos de esperas en conformidad al artículo 25 bis del Código del Trabajo, la demandada ha pagado la integridad de los montos de dicha compensación legal con cargo a las comisiones que les corresponde recibir mensualmente a mis representados por los recorridos que realizan. Lo anterior constituye una defraudación por la cual la empresa, por un lado, evade un pago a que está legalmente obligada (los tiempos de espera), y, por el otro, simula, formalmente, satisfacer dicha exigencia legal. Desde luego, los descuentos antes señalados constituyen una maniobra prohibida por la ley (pagar una remuneración devengada con cargo a otra) y, por tanto, la demandada adeuda a la fecha la totalidad de las sumas a que ascienden los “tiempos de espera” cuyos pagos se verificaron con cargo a las comisiones devengadas por los actores. Además, se ha detectado diferencias

Fundamentos

considerando al respecto que la teoría del caso planteada por los demandantes omite expresamente lo pactado en sus respectivos instrumentos individuales de trabajo. En cuanto a la unidad económica pretendida, los demandantes se limitan única y exclusivamente a mencionar que ambas empresas demandadas conforman una unidad económica, sin embargo, no se señala ni indica en forma alguna cómo y bajo qué circunstancias estos supuestos indicios se verificarían en la realidad, elemento este que constituye el fundamento fáctico esencial de la pretensión planteada. Esta afirmación la sustentan en el hecho que supuestamente estas empresas serían controladas por un grupo denominado MEWES, lo cual es falso, pues no existe el denominado control que refieren bajo ningún punto de vista. Las empresas demandadas no tienen siquiera un vínculo tangencial o alcance de nombre. Nunca han llegado siquiera a conformar un verdadero grupo económico, dado que no existe el elemento previo y excluyente denominado “dirección laboral común”. Para el improbable caso que se determine la existencia de la pretendida deuda que se reclama en estos autos, se opone excepción de prescripción, conforme con lo dispuesto por el artículo 510 del Código del Trabajo, de toda aquella obligación anterior a mayo de 2018. Contestación Newen Niega cualquier vinculación con los demandantes y no se conforma respecto de las demandadas ninguno de los requisitos previstos para la unidad de empleador. CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que los demandantes son dependientes de EIT, y que se desempeñan en calidad de choferes de transporte interurbano de carga. Segundo: Los contratos de trabajo de los actores estipulan, en lo pertinente, que “Por los servicios materia de este contrato, el empleador pagará al trabajador las siguientes remuneraciones: a) Sueldo base de $257.500.- b) Comisiones por vueltas. Dentro de la suma acordada a pagar por comisiones por vueltas, se incluye la remuneración por tiempo de espera, considerando por cada hora de espora una remuneración pagada en la proporción correspondiente a 1,5 IMM/180, todo ello en conformidad al artículo 25 (bis) del Código del Trabajo”. Tercero: La letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo dispone: “Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes: a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual”. Por su parte, el artículo 44 establece: “La remuneración podrá fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza, medida u obra, sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo 42. En ningún caso la un

Fallo

por tanto, la demandada adeuda a la fecha la totalidad de las sumas a que ascienden los “tiempos de espera” cuyos pagos se verificaron con cargo a las comisiones devengadas por los actores. Además, se ha detectado diferencias entre las cantidades pagadas a cuenta de tiempos de espera y las sumas a que realmente tenían derecho los demandantes. Esas diferencias se deben, fundamentalmente, a que la demandada, a más de pagar dicha compensación legal con cargo a comisiones, ha venido desconociendo a los actores la totalidad de tiempos de espera que efectivamente realizan en cada periodo. Las cantidades debidas a cada demandante son las siguientes: MARCELO GALVEZ ORELLANA Periodo (2018) Tiempo Espera Comisión Pagada T° Esperas Pagados Comisión Devengada Comisión Adeudada T° Espera Adeudado Enero 88 Hr. $100.592 $137.408 $238.000 $137.408 $64.992 Febrero 88 Hr. $56.886 $133.114 $190.000 $133.114 $69.286 Marzo 88 Hr. $58.148 $34.352 $92.500 $34.352 $168.048 Abril 88 Hr. $198.210 $150.290 $348.500 $150.290 $52.110 Mayo 88 Hr. $200.328 $163.172 $363.500 $163.172 $39.228 Junio 88 Hr. $74.151 $143.849 $218.000 $143.849 $58.551 Julio 88 Hr. $229.064 $188.936 $418.000 $188.936 $13.464 Agosto 88 Hr. $180.328 $163.172 $343.500 $163.172 $39.228 Septiembre 88 Hr. $255.380 $197.120 $452.500 $197.120 $13.080 Octubre 88 Hr. $138.100 $134.400 $272.500 $134.400 $76.800 Noviembre 88 Hr. $216.860 $192.640 $409.500 $

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Demanda Marcelo Gálvez Orellana, César Emilio Iturra Concha, Luis Contreras Yébenes, Pablo Díaz Rodríguez, Marcos Andrés Soto Ojeda, y Joel Antonio Aguilera Bravo, no indican profesión u oficio, todos con domicilio en Agustinas 814, oficina 312, comuna de Santiago, interponen demanda contra EIT Logistic S.A., con domicilio en Avenida Puerto

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