PHILIMON/ACEITUNAS TREGUEAR CHILE LIMITADA
Rol
O-5-2022
Fecha
20 de junio de 2022
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que sirven de fundamento a su autodespido, refiere que corresponden a no enterar en las instituciones previsionales correspondientes sus cotizaciones de seguridad social. Conforme a lo antes expuesto, previas argumentaciones de derecho y citas jurisprudenciales, solicita que se declare justificada la terminación de su contrato de trabajo y que se condene a la demandada a pagarle las siguientes prestaciones e indemnizaciones: · Diferencias de remuneraciones correspondientes al incremento del ingreso mínimo y la diferencia de gratificación mensual a partir del mes de mayo de 2021, por la suma de $78.750.-; · Remuneración correspondiente a 08 días trabajados en noviembre de 2021, por la suma de $112.333.-; · Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $421.250.-; · Indemnización por años de servicio (8), por la suma de $3.370.000.-; · Recargo legal del 50% sobre la indemnización anterior, por la suma de $1.685.000.-; · Feriado proporcional, por la suma de $252.900.-; · Remuneraciones y demás prestaciones a que tenía derecho desde la fecha de su despido indirecto y hasta su convalidación; · Cotizaciones previsionales adeudadas, a enterar en AFP Capital, FONASA y AFC Chile. · Todo ello más reajustes, intereses y las costas. SEGUNDO: Que, habiéndosele conferido traslado respecto de la demanda interpuesta en su contra, la demandada Aceitunas Treguear Chile Limitada no contestó dicho libelo, motivo por el que se tuvo por evacuado dicho trámite en su rebeldía. TERCERO: Que en la audiencia preparatoria, ante la rebeldía de la demandada y al tenerse por frustrado el llamado a conciliación, el tribunal fijó los siguientes hechos a probar: 1. Existencia de la relación laboral entre las partes. Extensión, términos y condiciones de la misma. 2. En su caso, remuneración percibida por la actora y rubros que la componían. 3. En su caso, fecha, causal, hechos y circunstancias del término de la relación laboral. Cumplimiento de las formalidades legales. 4. P
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Claudia Cristina Philimon Fuenzalida, trabajadora, cédula de identidad N°8.779.906-9.-, domiciliada en Pasaje Río Itata N°1054, comuna de La Granja, interponiendo demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de Aceitunas Treguear Chile Limitada, RUT 76.121.275-3, representada legalmente por don Juan Guillermo Treguear Obando, cédula de identidad N°6.450.553-K, ambos domiciliados en Madame Bolland N°523, comuna de La Cisterna. Expresa que el día 01 de enero de 2014 ingresó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose como manipuladora de alimentos, con una jornada laboral de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado, y percibiendo una remuneración de $421.250.- mensuales, compuesta por los siguientes ítems: sueldo base equivalente al ingreso mínimo -que al término de sus servicios era de $337.000.- y gratificación mensual garantizada de $84.250.- Agrega que desde el año 2019 la parte demandada comenzó a incurrir en graves incumplimientos a sus obligaciones contractuales, toda vez que descontaba de sus remuneraciones las cotizaciones de seguridad social, sin enterar el monto correspondiente en los organismos previsionales, pudiendo ella constatar que no pagó los períodos correspondientes a septiembre de 2017, abril, junio a diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020 y noviembre de 2021. Asimismo, al subir el ingreso mínimo de $326.500.- a $337.000.-, su empleadora no le pagó conforme al nuevo sueldo base y tampoco ajustó el monto de la gratificación legal garantizada que le pagaba mensualmente y que equivalía al 25% del sueldo base. Refiere que, debido a los incumplimientos ya mencionados, el día 08 de noviembre de 2021 decidió poner término a su contrato de trabajo por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, enviando la correspondiente carta por correo certificado, además de entregar copia de dicha comunicación en la misma fecha, a la Inspección del Trabajo. En cuanto a los hechos que sirven de fundamento a su autodespido, refiere que corresponden a no enterar en las instituciones previsionales correspondientes sus cotizaciones de seguridad social. Conforme a lo antes expuesto, previas argumentaciones de derecho y citas jurisprudenciales, solicita que se declare justificada la terminación de su contrato de trabajo y que se condene a la demandada a pagarle las siguientes prestaciones e indemnizaciones: · Diferencias de remuneraciones correspondientes al incremento del ingreso mínimo y la diferencia de gratificación mensual a partir del mes de mayo de 2021, por la suma de $78.750.-; · Remuneración correspondiente a 08 días trabajados en noviembre de 2021, por la suma de $112.333.-; · Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $421.250.-; · Indemnización por años de servicio (8), por la suma de $3.370.000.-; · Recargo legal del 50% sobre la i
Fallo
por tanto la acción de nulidad de despido interpuesta. DUODÉCIMO: Que en cuanto a la procedencia de la acción mencionada precedentemente, en opinión de esta sentenciadora, la figura legal contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo produce igualmente el mismo efecto sancionatorio que la norma mencionada en el considerando décimo, en aquel caso donde sea el trabajador quien pone término al contrato por motivos provocados por el empleador, toda vez que se cumple a cabalidad con la situación de hecho producida, cual es que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo, careciendo de relevancia quién ha iniciado la acción respectiva. DÉCIMO TERCERO: Que, sustentar lo contrario, permitiría dejar de aplicar la norma contenida en el artículo 162 del código laboral antes mencionado, toda vez que bastaría con que el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas las que corresponden al no pago de cotizaciones de seguridad social -como es el caso de autos-, para mantener un estado de ilicitud en el evento de que el trabajador no haga uso de la figura del despido indirecto, restándose así de la carga que significa la sanción establecida en dicho artículo, estimulándose con ello la inobservancia de la norma precedentemente señalada en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal. DÉCIMO CUARTO: Que, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago de las cotizaciones en A.F.P. Capital, FONASA y AFC Chile ya establecido
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Procedimiento : Aplicación General. Materia : Despido indirecto y otros. Demandante : Claudia Cristina Philimon Fuenzalida. Demandada : Aceitunas Treguear Chile Limitada. RIT : O-5-2022.- RUC : 22-4-0375408-8.- San Miguel, veinte de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Claudia Cristina Philimon Fuenzalida, trabajadora, cédula de iden
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