Juzgado de Letras de Villarrica

PRESTADORA DE SERVICIOS EL VOLCÁN LTDA./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO VILLARRICA

Rol

I-5-2022

Fecha

20 de junio de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1.- Que con fecha 08 de febrero de 2022 la Inspección del Trabajo impuso a la reclamante una multa de 40 UTM a través de resolución administrativa n°7923/22/8 de fecha 08 de febrero de 2022, por el hecho de haber alterado unilateralmente la jornada de trabajo de doña Cristina Venegas Morales al haber aumentado el horario de colación a una hora. 2.- Que la fiscalización se produjo por reclamo o denuncia de la misma trabajadora. 3.- Que según reporte de asistencia entregado por la reclamante a la inspección desde enero de 2018 a diciembre de 2021 la trabajadora Sra. Venegas Morales tenía media hora de colación(sin perjuicio que no existen planillas de todo el período); y a partir de enero de 2022 se constata un horario de colación de una hora. SEPTIMO: Que, establecidas las cuestiones acreditadas en el proceso, es posible indicar, como se dijo, que la reclamante cuestiona la resolución recurrida por cuanto no existiría la infracción constatada, y en todo caso no sería la tipificada por la inspección; sin perjuicio de la rebaja pedida. OCTAVO: Que, respecto a la cuestión principal alegada por el reclamante, esto es, la inexistencia de la infracción, es posible constatar que la cuestión relativa a la jornada de trabajo esta redireccionada al reglamento interno de la empresa, como se lee en la cláusula quinta del mismo. Y por su parte el reglamento dispone de un anexo que diferencia las jornadas de trabajo y que, entre múltiples opciones, contempla horarios de colación de media y una hora. En este sentido se puede concluir que efectivamente existen horarios de colación de una hora. Sin embargo de la documental agregada por la inspección es evidente que desde el año 2018 la Sra. Venegas Morales tuvo en general horarios de colación de media hora. Así en los primeros días de marzo de 2019, antes de la declaración de estado de excepción constitucional, así como en los meses informados del año 2018, se constata un horario de colación de media hora. Por tanto, es

Fundamentos

fundamentos de ésta, es decir, los criterios que se han considerados para imponer la multa más allá del mínimo y porque se considera gravísima la falta. Al respecto este Tribunal es de parecer que existiendo la posibilidad de imponer la multa dentro de cierta extensión, aplicarla más allá del mínimo debe fundarse, pues de otra manera sólo se entrega esta decisión a la discrecionalidad del órgano, lo que necesariamente debe ser remediado, pues existe un deber constitucional de motivación de las decisiones de los órganos del Estado (artículo 8 de la Constitución Política de la República), además de las garantías de debido proceso y de la legalidad de las actuaciones del estado frente a los particulares; lo que la resolución impugnada en autos, a juicio de este sentenciador, no cumple a cabalidad. Así, el órgano debía justificar porqué impone dicho quantum, indicando criterios o pautas en su actuar que lo llevaron a concluir que dicha multa es la que correspondía a la infracción; correspondía indicar si la infracción es más o menos grave; si el incumplimiento es de tal naturaleza que coloque al trabajador en una situación de desmedro; u otros antecedentes que permitieran motivar y fundar la decisión adoptada, no bastando la mera constatación de hechos y la aplicación inmediata de una multa en dicho monto, sin indicar las razones de ello. En definitiva, y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la infracción existe y es grave, por cuanto está en juego el descanso de los trabajadores y por defecto, su salud, conclusiones que permiten confirmar la necesidad de sanción; sin embargo no en los términos decretados en la multa recurrida, por cuanto no se observa un ánimo arbitrario en el empleador, el correo agregado da cuenta que se trataría de una medida a adoptar respecto de todos los trabajadores, el reglamento interno contempla esta posibilidad, más allá de no haberse adoptado regularmente en el caso de autos; y en general porque si bien se genera un perjuicio para la trabajadora, pues implica terminar su jornada media hora más tarde, dicha situación no parece tener un gravedad tal que implique sancionar en el monto de 40 UTM. Por ello se accederá a rebajar prudencialmente la multa impuesta a 10 UTM, como se dirá en lo resolutivo del fallo. DUODECIMO: Que la demás prueba agregada a los autos no será analizada en detalle por sobreabundante e innecesaria, sin perjuicio que no cambia las conclusiones arribadas por este sentenciador.

Fallo

Por tanto, es posible concluir que la jornada de trabajo de la trabajadora sub lite contemplaba media hora de colación; jornada y tiempo de colación vigentes antes de la pandemia COVID 19. De ahí que, al menos respecto de la trabajadora en referencia, no hubo una modificación de este derecho a propósito del advenimiento de la enfermedad. En consecuencia, el aumento de la hora de colación de la Sra. Venegas a partir de enero de 2022 constituye una modificación de su contrato de trabajo. NOVENO: Que, habiéndose constatado la modificación de la jornada de trabajo debe determinarse si se ha hecho de acuerdo a la ley. De las alegaciones de las partes en primer lugar debe descartarse que la modificación se haya realizado por acuerdo de las partes. En efecto, la fiscalización que terminó en multa para la reclamante se inició por denuncia o reclamo de la misma trabajadora; no existe antecedente formal en la que conste la voluntad de la misma y las constataciones efectuadas por la inspección, las que se presumen verdaderas, son claras en el sentido de no haberse comunicado debidamente y con anticipación tal decisión a la involucrada. La circunstancia que la trabajadora actualmente haga uso de una hora de colación no es sino reflejo de la asimetría de la relación, y que precisamente las formalidades respectivas pretenden morigerar. Respecto a las facultades que le otorga el artículo 12 del Código del Trabajo al empleador se dirá que la modificación de la jornada supone como fundame

Texto Completo (Preview)

Villarrica, veinte de junio de dos mil veintidós. PRIMERO: Compareció ante este Tribunal don Jorge Silhi Zarzar, abogado, en representación de la sociedad PRESTADORA DE SERVICIOS EL VOLCÁN LIMITADA, del giro de su nombre, ambos con domicilio para este efecto en Villarrica calle Pedro de Valdivia 899, e interpuso reclamo en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA, con domicilio e

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