TARUD/MUNICIPALIDAD RANCAGUA
Rol
C-7859-2020
Fecha
22 de abril de 2021
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha 03 de diciembre de 2020, comparece don Andrés Javier Tarud Vigneaux, domiciliado en calle Las Palmas H 55, Club de Golf Los Lirios, comuna de Requinoa, interponiendo demanda de prescripción extintiva de derechos de aseo municipal, en procedimiento ordinario de menor cuantía, en contra de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, representada legalmente por su alcalde don Eduardo Patricio Soto Romero, ignora profesión u oficio, todos domiciliados en Plaza de los Héroes N°445, Rancagua, solicitando se declare la prescripción extintiva de derechos de aseo. Como fundamento de su acción, señala que es dueño de los inmuebles ubicados en las Torres N°101; en calle Samuel Román Rojas N° 926, departamento 2304; y en calle Samuel Román Rojas N°926, departamento 4302, todos de la comuna de Rancagua. Afirma que conforme a documentos que acompaña, los inmuebles registran una deuda, por concepto de derecho de aseo domiciliario, cuya acción de cobro a la fecha se encuentra prescrita, específicamente desde el primer vencimiento que se indica en el recuadro hasta la cuarta cuota del año 2017, cuyo vencimiento corresponde al 30 de noviembre del referido año, inclusive, además de todos los vencimientos que median en el tiempo intermedio, conforme a los artículos 2493, 2514 y 2515 del Código Civil que cita. Solicita en definitiva, se acoja la demanda a tramitación y se declare que el plazo de prescripción de la acción de la Municipalidad para demandar el pago de aseo municipal es de cinco años; que en consecuencia, se encuentra extinguida la acción de la I. Municipalidad de Rancagua para demandar el cobro de aseo municipal supuestamente adeudada en forma previa al mes de noviembre del año 2017, inclusive, o por el periodo que se estime en derecho; y se condene en costas a la demanda en caso de oposición. A folio 11, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada. A folio 20, se lleva a efecto audiencia de conciliación, con la comparecencia d
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, comparece don Andrés Javier Tarud Vigneaux, interponiendo acción de prescripción extintiva en contra de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, solicitando se acoja la demanda a tramitación, declarándose que el plazo de prescripción de la acción de la Municipalidad para demandar el pago de aseo municipal es de cinco años; que en consecuencia, se encuentra extinguida la acción de la I. Municipalidad de Rancagua para demandar el cobro de aseo municipal supuestamente adeudada en forma previa al mes de noviembre del año 2017, inclusive, o por el periodo que se estime en derecho; y se condene en costas a la demanda en caso de oposición, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho ya reseñados en la parte expositiva de la sentencia. Segundo: Que, la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la demandada, lo cual supone una negación ficta de cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de folio 1. Tercero: Que, la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, y según el numeral 10° del artículo 1567 del Código Civil, es definida como aquella que extingue las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales, los cuales según lo asentado por la doctrina y la jurisprudencia son los siguientes: 1.- Existencia de una obligación vigente; 2.- Inactividad de las partes en orden a ejercer las acciones correspondientes durante un cierto tiempo; 3.- Que no haya operado la interrupción de la prescripción; 4.- Que no se encuentre suspendida la prescripción; 5.- Que haya sido alegada; y 6.- Que no haya sido renunciada. Cuarto: Que en la especie, el plazo de prescripción corresponde al de cinco años de acuerdo a las normas generales, en consideración a la naturaleza jurídica de la obligación que se reclama por la actora, esto es, la deuda por concepto de derecho de aseo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil. Quinto: Que, conforme al inciso tercero del artículo 9° del D.L. N°3.063 “El derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario”; encontrándose por ello exentos aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 25 unidades tributarias mensuales, conforme al inciso tercero del artículo 7 del mismo cuerpo legal. Sexto: Que, conforme a los artículos 7°, 8° y 9° Decreto Ley N°3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, el deber de pagar los derechos de aseo por el dueño u ocupante de la propiedad es una obligación con carácter legal, por consiguiente, como el derecho no se prueba, se puede establecer de modo fehaciente la existencia de la obligación cuya prescripción se solicita. Séptimo: Que, el segundo presupuesto de la prescripción es la inactividad de una de las partes en
Fallo
Por tanto, la prescripción que corresponde en autos, tal como se dijo, es la prevista en el artículo 2515 de dicho cuerpo legal, esto es, la prescripción ordinaria de 5 años, criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema en su causa N° 3164-2013 quien señala: “...Si bien no está definido el concepto de “impuestos” por el legislador, no es forzoso someterse al registro de voces que constituyen el diccionario para dilucidar el sentido natural y obvio de las palabras que lo expresan. Ciertamente no es posible prescindir de la consideración de que se trata de un asunto técnico-jurídico y no puramente lingüístico, y por tal motivo debe tomarse la noción en el sentido que se les da por los que profesan el Derecho Tributario. En virtud de ello ha de aceptarse que impuesto conforme a una definición doctrinaria es “el gravamen que se exige para cubrir los gastos generales del Estado, sin que el deudor reciba otros beneficios que aquel indeterminado que obtienen todos los habitantes de un país por el funcionamiento de servicios públicos”... De acuerdo a dicha definición un carácter fundamental del impuesto, es la falta de contraprestación directa por parte del Estado. Que atendido lo antes explicado, es indudable que en el concepto de impuesto, al cual se refiere el artículo 2521 del Código Civil, no se encuentra incluida la tarifa que se cobra por el servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios, ya que, precisamente, existe una correlación directa entre el serv
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Rancagua, veintidós de abril de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1, con fecha 03 de diciembre de 2020, comparece don Andrés Javier Tarud Vigneaux, domiciliado en calle Las Palmas H 55, Club de Golf Los Lirios, comuna de Requinoa, interponiendo demanda de prescripción extintiva de derechos de aseo municipal, en procedimiento ordinario de menor cuantía, en contra de la Ilustre Municipalidad de Ra
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