3º Juzgado Civil de Viña del Mar

INVERSIONES CARI S.A/

Rol

V-117-2020

Fecha

22 de abril de 2021

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: I.- Del reclamo a la negativa de inscripción del Conservador de Bienes Raíces. Mediante presentación de 31 de julio de 2020, complementada el 6 de agosto de igual año, compareció don Marcelo Javier Ulloa Ojeda, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Santa Lucia N°256, piso dos, oficina 2 A, de la comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación judicial de la sociedad Inversiones Cari Sociedad Anónima, rol único tributario N°96.942.950- 0, persona jurídica de derecho privado de carácter mercantil, para estos efectos de su mismo domicilio, interponiendo reclamo ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Concón, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y derecho. Comenzó señalando que su representada es dueña del inmueble de calle Cuatro N°609, de la comuna de Concón, el cual adquirió por escritura pública otorgada ante doña Margarita Moreno Zamorano, Notario Público Suplente del Titular de la Séptima Notaria de Santiago, don Eduardo Avello Concha, de 2 de noviembre de 2016, encontrándose su título inscrito a fojas 3.416 número 3.313 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Concón. A continuación indicó que con fecha 9 de junio de 2020, solicitó al Conservador de Bienes Raíces de Concón la cancelación de la inscripción del contrato de arriendo que rola a fojas 3.412 número 2.022, correspondiente al Registro de Hipotecas del año 2016, del señalado Conservador, a lo que este se negó, realizando sólo una anotación presuntiva. Precisó que a la señalada solicitud se acompañó copia de la sentencia definitiva de 5 de febrero de 2019 dictada en la causa Rol C- 14681-2018, del 10° Juzgado Civil de Santiago, que declaró terminado el contrato de arrendamiento inscrito, resolución que se encuentra ejecutoriada, según certificó el Ministro de Fe del tribunal indicado, con fecha 21 de marzo de 2019. Asimismo aseveró que la razón de la negativa a cancelar la inscripción, expresada en su oportunidad

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces dispone que el “Conservador no podrá rehusar ni retardar las Foja: 1 inscripciones; deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”. Por otro lado, el artículo 18 del citado reglamento, establece que “ la parte perjudicada con la negativa del Conservador, ocurrirá al juez de primera instancia del departamento, quien en vista de esta solicitud y de los motivos expuestos por el Conservador, resolverá por escrito y sin más trámite lo que corresponda”. Segundo: Que el señor Conservador de Bienes Raíces de Concón, rechazó efectuar la cancelación de la inscripción del contrato de arrendamiento rolante a fojas 3412 N°2022 del Registro de Hipotecas del año 2016, del señalado Conservador, fundando su actuar en la norma contenida en el artículo 92 del Reglamento Conservatorio, la que indica que “El Conservador no hará cancelación alguna de oficio; no obstante, en las inscripciones anteriores no canceladas, será obligado a poner una nota de simple referencia a las posteriores que versen sobre el mismo inmueble”; y señalando, además, que su función no es entrar a determinar si corresponde o no cancelar algún título, sino la de inscribir los títulos que se le presenten conforme, de lo que se sigue que, no constando la cancelación requerida por el solicitante de sentencia ni resolución judicial alguna, no está facultado para proceder al alzamiento de la misma. Tercero: Que, conforme con el mérito del instrumento acompañado a esta causa por la solicitante, que se lee en el folio de 32, es posible tener por acreditado que el 2 de noviembre de 2016, se celebró un contrato de compraventa con opción de compra o leaseback entre Nona Investments & Marketing Group Limitada, como parte vendedora o arrendataria, y la sociedad Inversiones Cari Sociedad Anónima, como compradora o arrendadora. Al respecto, y en la cláusula primera del contrato la partes manifiestan su expresa voluntad de celebrar un contrato de leaseback, mediante el cual la compradora y/o arrendadora declara su voluntad de comprar el bien raíz individualizada en la cláusula segunda y entregárselo en arriendo con opción de compra a la vendedora y/o arrendataria; y por su parte esta última declaró su voluntad de venderle el bien raíz en referencia a la compradora y/o arrendadora y recibirlo ella en arrendamiento con opción de compra. Por su parte, la cláusula segunda señala que Nona Invetments & Marketing Group Limitada es dueña del inmueble ubicado en calle Cuatro número Foja: 1 seisci

Fallo

fallo de 5 de junio de 2020, indicó que “…en la especie se trata de un juicio de arrendamiento que fue sustanciado de acuerdo a la Ley N°18.101, en el que existe sentencia ejecutoriada, no tiene cabida la alegación de nulidad de todo lo obrado pues esta debió realizarse in limine Litis y no, recién en la etapa de cumplimiento”, motivo por el cual revocó la sentencia recaída sobre el incidente de nulidad, procediendo al rechazo del mismo. Consta además que el 13 de junio de 2019, se interpuso incidente de inoponiblidad por don Sebastián Urrejola Souviron, quien expresó ser subarrendatario del inmueble de autos, y alegó no haber sido notificado de la demanda interpuesta. El referido incidente se recibió a prueba por resolución de 13 de marzo de 2020, la que además ordenó la suspensión del procedimiento durante la tramitación del mismo; posteriormente y con fecha 23 de junio de 2020, y atendida la emergencia sanitaria producida en el país y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°21.226, se suspendió el término probatorio del incidente de inoponibilidad, atendido a que el mismo se encontraba pendiente al 18 de marzo del 2020. Quinto: En relación con lo anterior se ha de tener presente que, respecto del incidente de 13 de junio de 2019, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 11 de la Ley N°18.101, la única sanción que se establece en el caso de la falta de notificación del subarrendatario, corresponde a la inoponibilidad del fallo respecto de este últi

Texto Completo (Preview)

Foja: 1 FOJA: 33 .-treinta y tres.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Vi a del Marº ñ CAUSA ROL : V-117-2020 CARATULADO : INVERSIONES CARI S.A/ Viña del Mar, veintidós de abril de dos mil veintiuno. Visto: I.- Del reclamo a la negativa de inscripción del Conservador de Bienes Raíces. Mediante presentación de 31 de julio de 2020, complementada el 6 de agosto de igual añ

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