FARFÁN/COMPLEJO MANUFACTURERO DE EQUIPOS TELEFONICOS S.A.C.I
Rol
O-134-2021
Fecha
20 de junio de 2022
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda, debiendo dar aviso de ello al trabajador a lo menos con treinta días de anticipación. Asimismo, refiere que el artículo 169 del Código del Trabajo dispone que: “Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes: a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda. El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito. b) Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado. Finalmente, invoca el artículo 168 del Código del Trabajo, para justificar el incremento del 30% de la indemnización por años de servicio. Continúa señalando que su despido es absolutamente improcedente toda vez que, si bien la carta de despido intenta justificar la procedencia de la causal, se sustenta en generalidades y no da cuenta de manera objetiva y específica del por qué se hacía imprescindible su despido, todo lo cual afecta el derecho a defensa del trabajador, transformando en improcedente el despido (cita jurisprudencia al efecto). Agrega que en ningún caso concurre la causal necesidades de la empresa, que se visualiza un intento por parte de la demandada de justificar la causal del despido, sin embargo, dicho intento resulta infructuoso, puesto que no logra desplegar la objetividad en la aplicación de la causal, redundando en generalidades, sin dar mayor explicación ni aporta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: DEMANDA: Que, comparece doña María Violeta Ramírez Larenas, en representación de doña PAULINA DEL CARMEN FARFAN PARRAGUEZ, cédula nacional de identidad N°13.570.094-0, trabajadora, domiciliada en Villa Manso de Velasco, pasaje Ambrosio O”Higgins n°010 San Fernando, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de indemnizaciones en contra de COMPLEJO MANUFACTURERO DE EQUIPOS TELEFÓNICOS S.A.C.I (CMET), empresa del giro de su denominación, representada legalmente por doña Maureen Barra Yates, empresaria, ambas domiciliadas en Avenida El Parrón n°533, La Cisterna o por quien ejerza dichas funciones conforme lo dispone el artículo 4 del Código del Trabajo, en razón de los antecedentes que se resumen a continuación. Explica que su representada fue contratada por la sociedad demandada el 01 de enero de 2000 para desarrollar las labores de aseo y casino, servicios que fueron prestados durante toda la relación laboral en la sucursal de San Fernando ubicada en calle Carampangue 459. Señala que la relación laboral con el tiempo se tornó en indefinida, su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes desde las 08:00 a las 17:30 horas y por una remuneración ascendente a la suma $ 492.063. Refiere que con fecha 28 de octubre de 2021 fue notificada de una carta de aviso de despido, donde se le informaba que se ponía término a su contrato de trabajo por la causal necesidades de la empresa, carta que si bien entrega fundamentos de hecho para la aplicación de la causal, estos redundan en meras generalidades, sin detentar los requisitos de objetividad y especificidad reconocidos por nuestra doctrina jurisprudencial. Señala que la demandada reconoce adeudar las indemnizaciones procedentes al término de la relación laboral, sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no ha cumplido con su obligación de pago, por lo que concurrió con fecha 15 de noviembre de 2021 ante la Inspección del Trabajo de San Fernando a interponer el reclamo administrativo correspondiente, al que se le asignó el Nº602/2021/703, celebrándose el 26 de noviembre de 2021 el comparendo respectivo, oportunidad donde la demandada reconoce adeudar los montos ofrecidos en la carta de despido, no obstante, debido a la situación financiera ofrece el pago de un porcentaje menor. En atención a ello, sólo
Fallo
se acuerda el pago de feriado legal/proporcional por la suma de $370.116, por lo que se ve compelida a presentar la acción de autos. En cuanto al derecho, se refiere al artículo 163 del Código del Trabajo, para luego señalar que el artículo 162 inciso cuarto del cuerpo legal antes referido establece los requisitos que debe cumplir el empleador para poner término al contrato de trabajo por la causal necesidades de la empresa, dentro de los cuales se indican: que exista una comunicación formal al trabajador señalando la causa invocada y los hechos en que se funda, debiendo dar aviso de ello al trabajador a lo menos con treinta días de anticipación. Asimismo, refiere que el artículo 169 del Código del Trabajo dispone que: “Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes: a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda. El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito. b) Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en
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San Fernando, veinte de junio de dos mil veintidós VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: DEMANDA: Que, comparece doña María Violeta Ramírez Larenas, en representación de doña PAULINA DEL CARMEN FARFAN PARRAGUEZ, cédula nacional de identidad N°13.570.094-0, trabajadora, domiciliada en Villa Manso de Velasco, pasaje Ambrosio O”Higgins n°010 San Fernando, quien interpone demanda en procedimiento de ap
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