ANDAUR/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONGAVI
Rol
T-15-2021
Fecha
20 de junio de 2022
Materia
Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la causal invocada consisten en la necesidad de optimizar y racionalizar los recursos financieros y administrativos del Departamento de Educación, en consideración a las proyecciones subvenciones escolares para el año 2021, y a la rebaja significativa de los Ingresos del Fondo de Apoyo para la Educación Pública año 2020-2021, informado por la unidad de Finanzas del Departamento de Educación. 2. En razón a lo anterior se invoca como causal de término de contrato lo establecido en el Artículo 161, inciso N°1 del Decreto Fuerza de Ley N°1 del 07/01/94 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. Argumenta que lo expuesto en la carta de despido resulta absolutamente insuficiente para tener por configurada legal y jurisprudencialmente la causal de despido, visto que el desarrollo de los hechos es escueto, limitándose a decir que consisten en la necesidad de optimización y racionalización de recursos financieros vista las proyecciones de subvenciones, pero no detalla cómo se va a materializar dicha optimización y racionalización, detalles del todo relevantes para el derecho a defensa de esta parte y que no han sido detallados en la carta, motivo bastante para considerar que la carta de despido no es suficiente para justificar el despido por parte del empleador. Sostiene que, contrario a lo señalado por el empleador, indistintamente de los vaivenes económicos que pueda sufrir, los que debe acreditar, el Departamento de Educación de Longaví goza de buena situación financiera, contando con superávit en casi todas las partidas, por lo que en un análisis global no hay motivo para alegar problemas económicos permanentes que hagan necesaria la separación de trabajadores, por lo que la alegación expresada en la carta de despido carece de fundamento. Además, sostiene que la Municipalidad, por medio de cualquiera de sus departamentos, debe garantizar la continuidad del servicio, manifestación expresa del principio de servicialidad del Estado, por lo que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Partes del juicio. Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de la ciudad de Linares, se inició esta causa R.I.T. T-15-2021, en Procedimiento de Tutela Laboral de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, comparece la denunciante PRISCILA ANDINA ANDAUR LETELIER, cédula nacional de identidad N° 15.568.665-0, soltera, psicóloga, domiciliada en Yungay 1635, Parque Las Palmas, comuna de Linares; en contra de la denunciada, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONGAVÍ (DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN) Corporación de Derecho Público, RUT 69.130.601-1, representada por su Alcalde don CRISTIAN MENCHACA PINOCHET, cédula nacional de identidad 7.911.507-K o por quien corresponda de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliadas en calle 1 Oriente N°224, Longaví. SEGUNDO: Denuncia. Que, el denunciante funda su demanda, señalando, en síntesis, lo siguiente: Refiere que empezó a trabajar para la I. Municipalidad de Longaví con fecha 11 de noviembre de 2009, en el cargo de psicóloga del Departamento de Educación Municipal de Longaví (DAEM), cargo que desempeñó hasta el día de su despido. Indica que en el ejercicio de su cargo realizaba evaluaciones para el Programa de Intervención Escolar (PIE), selección de personal cuando se requería, talleres para las escuelas y lo que los programas externos de JUNAEB dispusieran. También hacía informes para Tribunales, derivaciones, denuncias, siempre en relación con el sistema escolar y de las familias del sistema escolar de la comuna. Desde 2018 igualmente trabajaba con la política nacional de convivencia escolar, vale decir los protocolos de acción de la comuna, instauración de los protocolos de convivencia escolar, los planes de gestión de convivencia escolar y otro plan de gestión de sexualidad, afectividad y género, así como la gestión, creación, revisión y despacho de informes al Ministerio de Educación, todo ello con el trabajo administrativo asociado a dichas tareas. Señala que su cargo era de naturaleza técnica y en caso alguno tenía facultades de dirección o decisión, y el régimen laboral al que estaba sujeto era el del Código del Trabajo, por lo que argumenta que no revestía calidad de funcionario público. En cuanto a los antecedentes del despido vulneratorio sostiene que en la comuna de Longaví, las elecciones alcaldicias siempre han tenido una alta connotación entre la comunidad, probablemente a propósito de la histórica rivalidad política entre el actual Alcalde, don Cristian Menchaca Pinochet (UDI) y don Mario Briones Araice (PPD), quienes durante largos años han ocupado, en periodos intercalados, el cargo de Alcalde. Expone que llegó a trabajar al cargo antes señalado bajo la administración del Alcalde Cristian Menchaca y no fue despedida cuando asumió don Mario Briones en el año 2012. Posteriormente, el año 2016 el Alcalde Menchaca ganó las elecciones y la demandante mantuvo su cargo. Luego indica que apoyó públicamente a través de sus redes sociales al candidato a Al
Fallo
por tanto, se reúnen los requisitos necesarios para que la denuncia de tutela por despido vulneratorio prospere. Luego, previas citas legales, reitera que la carta de despido debe ser suficiente y bastarse a sí misma para que el empleador pueda tener éxito en un juicio por despido, ya que no podrá hacer valer alegaciones que no hayan sido expresamente contempladas en la carta de despido, lo cual no fue cumplido por la demandada. Así, la carta de despido en la presente causa señala, por ejemplo, como motivo del despido “(…) necesidad de optimizar y racionalizar los recursos financieros y administrativos del Departamento de Educación, en consideración a las proyecciones subvenciones escolares para el año 2021, y a la rebaja significativa de los ingresos del Fondo de Apoyo para la Educación Pública año 2020.2021 informado por la Unidad de Finanzas del Departamento de Educación”, por lo que la demandada no habría señalado concretamente en qué consiste la optimización y racionalización o qué cosa se está racionalizando, en qué cantidad, ni otro antecedente que permita comprender cuál es el motivo específico por el que se le despide. Lo mismo ocurre con la alusión a la “rebaja significativa” del Fondo de Apoyo para la Educación Pública, ya que no se señala a cuánto asciende dicha rebaja. En suma, no es más que un cúmulo de términos o expresiones genéricas y vagas, carentes de una explicación concreta. En cuanto a la causal de despido, considera que los escasos argumentos de la ca
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Causa RUC: 21-4-0360478-7 RIT: T-15-2021 Materias Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación Costas Despido injustificado Otras Indemnizaciones Prestaciones Reajustes e intereses Recargos Código L003 Código L004 Código 008 Código L021 Código L032 Código L049 Código L052 Código L054 Código
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