2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CORNEJO/UNIDAD VECINAL A-13, SANTA MARIA DE MANQUEHUE

Rol

T-1046-2021

Fecha

20 de junio de 2022

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que no son efectivos y efectúa un relato vago e impreciso de las circunstancias fácticas que fundamentarían la decisión, mediante la cual, además, se ha intentado ocultar los verdaderos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ORIANA ENRIQUETA CORNEJO LEIVA, cédula de identidad N°6.445.303-3, domiciliada para estos efectos en Dr. Sótero del Río N°541, Oficina 1018, Santiago, interponiendo demanda en procedimiento de tutela por despido vulneratorio de derechos fundamentales, despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de SEGURIDAD SANTA MARÍA DE MANQUEHUE, corporación de derecho privado, RUT N°71.194.200-9, representada legalmente por Andrés Bravo Pelizzola, ambos domiciliados en Avda. San María N°6111, Vitacura, solicitando se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) indemnización establecida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, b) $653.800.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, más $196.140.- por el recargo del 30%, c) $297.474.- por horas extraordinarias, d) gratificación legal proporcional a los meses trabajados, más intereses, reajustes y costas. Funda su acción en la circunstancia de haber ingresado a prestar servicios para la demandada, empresa de derecho privado, regida por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 16 de diciembre de 2020, relación que se extendería hasta el 31 de marzo de 2021. No obstante, una vez llegada la fecha fijada para su término, y haber continuado cumpliendo funciones para su empleador, por 10 días -siendo de su conocimiento-, según lo previsto en el N°4 del artículo 159 del Código del Trabajo, la relación se transformó en indefinida, desempeñándose como operadora de la central de monitoreo, percibiendo una remuneración de $653.800.-, compuesta de sueldo base por $424.000.-, bono de responsabilidad de $84.800.-, movilización por $80.000.- y colación de $65.000.-, en una jornada de 48 horas, distribuidas en turnos diarios de 12 horas rotativos, de 08:00 a 20:00 horas (turno diurno) y de 20:00 a 08:00 horas (Turno nocturno), de acuerdo al calendario de turnos determinados por el jefe de seguridad, controlados mediante sistema biométrico de registro de asistencia a través de huellero. Afirma que, el 10 de abril de 2021, luego de haber vencido el contrato a plazo por más de una semana y, ante su negativa a firmar un nuevo anexo de contrato que extendía la relación laboral por 90 días más, el jefe de seguridad, Manuel Sanhueza, la notificó del término de su contrato, mediante carta en que se invocaba la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, misiva que contiene una serie de hechos que no son efectivos y efectúa un relato vago e impreciso de las circunstancias fácticas que fundamentarían la decisión, mediante la cual, además, se ha intentado ocultar los verdaderos motivos de su desvinculación, la que en definitiva se ha producido con vulneración de su garantía fundamental a la no discriminación, que contem

Fallo

Por tanto, no existe proporcionalidad, oportunidad ni razonabilidad al intentar forzarla a firmar un documento o a renunciar a su trabajo, para luego, juzgar o castigar su actuar como trabajadora, desvinculándola de la empresa por no acatar la orden superior, aun cuando ésta resultaba improcedente. Asimismo, la actuación discriminatoria de la denunciada se ha materializado grave y desproporcionadamente en su persona y ha implicado su despido, no sólo porque le impidió mantenerse en sus funciones, sino porque también a todas luces se puede observar que es víctima de un castigo discriminatorio y ejemplificador para los demás trabajadores, cuya única base ha sido despedir a una trabajadora por no obedecer la orden de un superior que solo dio dos posibilidades para seguir trabajando, conducta tipificada en los actos de discriminación que el artículo 2 del Código del Trabajo establece, por cuanto han tenido por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Sostiene que, la demandada le adeuda, de acuerdo al cuadro que inserta, 61 horas extraordinarias trabajadas entre el 16 de diciembre de 2021 y el 05 de abril de 2021, consideradas según el caso, con un 25% o un 50% de recargo, según se verificaron en horario diurno o nocturno y en días festivos, de acuerdo a lo establecido en el DFL N°1046 de 1977, además de la gratificación legal proporcional a los meses trabajados. En el primer otrosí, deduce demanda por despido improcedente, fun

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Santiago, veinte de junio de dos mil veintidós.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ORIANA ENRIQUETA CORNEJO LEIVA, cédula de identidad N°6.445.303-3, domiciliada para estos efectos en Dr. Sótero del Río N°541, Oficina 1018, Santiago, interponiendo demanda en procedimiento de tutela por despido vulneratorio de derechos fund

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