MP C/ HUGO PIZARRO CONTRERAS
Rol
O-297-2024
Fecha
3 de julio de 2024
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS y OÍDOS LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO: Que con fecha veintiocho de junio del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrado por los jueces Franco Repetto Contreras, Raúl Castro Valderrama (destinado) y Juan Daniel Pozo Araya, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral relativa a los autos Rol Interno Nº297-2024, seguidos en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en contra HUGO PIZARRO CONTRERAS, chileno, cédula de identidad N°5.871.223-K, 76 años, viudo, iletrado, independiente, con domicilio en Calle Esperanza N°2748, Población Jorge Inostroza, Iquique, representado por el defensor penal Sebastián Astorga Pallares. El Ministerio Público actuó en esta causa representado por el fiscal Guillermo Arriaza Valenzuela. SEGUNDO: Que, los hechos al tenor del auto de apertura de juicio oral que se adjuntó son los siguientes; “Al menos desde el 16 de marzo del 2023, el acusado Hugo Pizarro Contreras coordinó el transporte de clorhidrato de cocaína desde la comuna de Iquique a La Serena y Coquimbo, utilizando para aquello el teléfono nro. 968027342. El día 23 de marzo del 2023 aproximadamente a las 12.46 horas en el terminal de buses de Coquimbo el acusado Hugo Pizarro Contreras fue sorprendido por funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile , poseyendo y manteniendo consigo, con el fin de traficar y al interior de una mochila de color negro, de un paquete rectangular contenedor de 1 kilo 67 gramos aproximadamente de una sustancia que resulto ser cocaína que trasladaba a bordo del bus de la empresa Pluss Chile en el que llego a la ciudad desde Iquique”. A juicio de la Fiscalía los hechos descritos precedentemente son constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la ley 20.000, en grado consumado y al acusado se le atribuye participación en calidad de autor. Indica además que no concurren circunstancias modificator
Fundamentos
considerando el largo lapso de privación de libertad que se rebaje la pena de multa, sin costas por haber sido asesorado por la Defensoría Penal Pública. DÉCIMO SEGUNDO: Hemos de rechazar la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, ya que no obstante la declaración prestada en estrados, esta fue general y básica, no dando mayores antecedentes a los ya aportados por los agentes policiales, teniendo presente además que el delito no fue flagrante, siendo objeto de vigilancias e interceptaciones telefónicas previas. Se tiene presente además que parte de la declaración del accionado no fue verídica, ya que el acusado manifestó que el acuerdo para el transporte de la droga lo alcanzó con una supuesta fémina denominada “la negra Patty”, quien también recibiría el cargamento ilícito en el destino, sin embargo los testigos dieron cuenta que el acusado mantuvo comunicación y coordinación telefónica con sujetos hombres y la persona que recibiría la droga en Coquimbo sería Hugo Pérez Pérez, quien finalmente fue detenido. Dichos antecedentes permiten entender que el encartado nunca tuvo un real ánimo Código: BRFXXWXXXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl colaborativo en el esclarecimiento de los hechos, por lo que se rechazará la atenuante señalada. DÉCIMO TERCERO: Siendo la pena asignada por la ley al delito acreditado, la de presidio mayor en su grado mínimo a medio y multa de 40 a 400 unidades tributarias mensuales, no concurriendo circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, y de conformidad al artículo 68 inciso 1° del Código Penal, se establecerá la pena en el piso del grado mínimo, ya que al ser su cumplimiento de carácter efectivo, parece proporcional a los hechos asentados. DÉCIMO CUARTO: Que, la situación personal y económica del enjuiciado, derivado del largo lapso de privación de libertad a que ha estado sometido, constituye un antecedente que permite concluir que es una persona pobre, que no está en condiciones de satisfacer el total de la pena pecuniaria asociada a la sanción principal de este delito, no concurriendo agravantes a considerar, se rebajará su monto y, por idénticas consideraciones, unido al hecho que fue representado por un defensor público, será eximido del pago de las costas del juicio. DÉCIMO QUINTO: En cuanto a la forma de cumplimiento de la condena, teniendo presente la cuantía de la pena arribada, hace inviable la sustitución de la pena privativa de libertad por alguna de las penas señaladas en la ley 18.216 y torna además innecesario el análisis de la documental acompañada para estos efectos, todo lo anterior sin perjuicio de los abonos que se han de considerar por los días en que ha estado privado de libertad a propósito de esta causa y que fueron informados en el respectivo de auto de apertura de juicio oral.
Fallo
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 28 y 68 del Código Penal; artículos 1, 45, 275, 295, 296, 297, 325 y siguientes, 340, 341, 342 y 348 del Código Procesal Penal; artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, se declara: I.- Que se CONDENA a HUGO PIZARRO CONTRERAS, ya individualizado, como AUTOR de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, descubierto el día 22 de marzo de 2023, en la ciudad de Coquimbo, a sufrir la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y la multa ascendente a CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, sin costas. II.- Que para el pago de la multa impuesta se otorgaran 5 cuotas iguales y sucesivas de 1 UTM, pagaderas los últimos cincos días hábiles a partir del mes siguiente en que el fallo Código: BRFXXWXXXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl quede ejecutoriado, no siendo aplicable el apremio del artículo 49 del Código Penal por ser la pena de carácter efectivo. III.- Que no concurriendo en la especie los requisitos legales, no se le sustituye al sentenciado la pena privativa de libertad por alguna de aquellas contempladas en la ley 18.216, debiendo cumplir efectivamente la pena impuesta, para cuyo efecto se le abonará
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C/ HUGO PIZARRO CONTRERAS TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES RIT: Nº 297-2024 Iquique, tres de julio del dos mil veinticuatro. VISTOS y OÍDOS LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO: Que con fecha veintiocho de junio del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrado por los jueces Franco Repetto Contreras, Raúl Castro Valderrama (destinado) y Juan Daniel Pozo
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