2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ANZIANI/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.

Rol

M-1001-2022

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la carta carecen de argumentación suficiente, ya que se refieren a factores externos, no objetivos, los que buscan únicamente aumentar las utilidades de la empresa y hacerla más competitiva en el mercado. Indica que para efectos del cálculo de las indemnizaciones laborales su remuneración ascendía a $726.031, la que era de carácter mixta, compuesta por sueldo base y remuneraciones variables, correspondiente al promedio de las últimas remuneraciones efectiva y completamente trabajadas, la que incluye el mes de marzo 2020, enero 2022 y diciembre de 2021, excluyendo del cálculo la del mes de febrero de 2022 por no ser un mes completamente trabajado y abril de 2022, por ser el mes en que se produce el despido. Añade que al tiempo del despido se encontraba afiliada al sindicado N°3 de la empresa Walmart Chile, y que en el contrato colectivo de 10 de mayo de 2021 se estableció la cláusula 38 denominada “Reconocimiento a la Antigüedad” que señala: “La Empresa otorgará un pin de reconocimiento a cada trabajador que cumpla 5, 10, 15, 20 o 25 años de servicio ininterrumpido. Adicionalmente, para aquellos trabajadores que cumplan 10, 15, 20, 25 años o más de servicios ininterrumpidos, la empresa les entregará un premio consistente en un fin de semana para dos personas en un completo turístico de aquellos que disponga la Caja de Compensación en convenio. El trabajador podrá hacer uso de este premio durante un fin de semana que sea planificado como libre, sin que su inasistencia lo inhabilite par percibir el Incentivo de Asistencia y Correcta marcación”. Explica que, debido a que el traslado del viaje corría con cargo al trabajador sindicalizado, el destino habitual era en Las Curces -El Tabo, ubicado en la Quinta Región, y que, no obstante de verificarse los requisitos para acceder al referido beneficio, por haber cumplido 10 años en la compañía, la empresa no la ha pagado, debiendo compensarse el equivalente en dinero de conformidad al artículo 1553 del

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña GLADYS FABIOLA ANZIANI ZAMORANO, cajera, cedula nacional de identidad N°9.896.418-5, domiciliada en General Bustamante 16, oficina 5-A, comuna de Providencia, interponiendo demanda en procedimiento monitorio en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, RUT N°76.134.941-4, representada legalmente por doña Carla Krause Lazo, cédula de identidad N°9.120.291-3, ambos domiciliados en Avenida Irarrázaval N°2928, comuna de Ñuñoa. Señala que prestó servicios para la demandada como cajera en el Local N°3 de Líder, ubicado en Avenida Irarrazabal N°2928, comuna de Ñuñoa, desde el 6 de diciembre de 2010 al 15 de abril de 2022, día en que fue despedida por la causal contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Despido que sería injustificado ya que los hechos contenidos en la carta carecen de argumentación suficiente, ya que se refieren a factores externos, no objetivos, los que buscan únicamente aumentar las utilidades de la empresa y hacerla más competitiva en el mercado. Indica que para efectos del cálculo de las indemnizaciones laborales su remuneración ascendía a $726.031, la que era de carácter mixta, compuesta por sueldo base y remuneraciones variables, correspondiente al promedio de las últimas remuneraciones efectiva y completamente trabajadas, la que incluye el mes de marzo 2020, enero 2022 y diciembre de 2021, excluyendo del cálculo la del mes de febrero de 2022 por no ser un mes completamente trabajado y abril de 2022, por ser el mes en que se produce el despido. Añade que al tiempo del despido se encontraba afiliada al sindicado N°3 de la empresa Walmart Chile, y que en el contrato colectivo de 10 de mayo de 2021 se estableció la cláusula 38 denominada “Reconocimiento a la Antigüedad” que señala: “La Empresa otorgará un pin de reconocimiento a cada trabajador que cumpla 5, 10, 15, 20 o 25 años de servicio ininterrumpido. Adicionalmente, para aquellos trabajadores que cumplan 10, 15, 20, 25 años o más de servicios ininterrumpidos, la empresa les entregará un premio consistente en un fin de semana para dos personas en un completo turístico de aquellos que disponga la Caja de Compensación en convenio. El trabajador podrá hacer uso de este premio durante un fin de semana que sea planificado como libre, sin que su inasistencia lo inhabilite par percibir el Incentivo de Asistencia y Correcta marcación”. Explica que, debido a que el traslado del viaje corría con cargo al trabajador sindicalizado, el destino habitual era en Las Curces -El Tabo, ubicado en la Quinta Región, y que, no obstante de verificarse los requisitos para acceder al referido beneficio, por haber cumplido 10 años en la compañía, la empresa no la ha pagado, debiendo compensarse el equivalente en dinero de conformidad al artículo 1553 del Código Civil, ascendiente a la suma de $369.288, en atención a los valores que la Caja de Compensación La Araucana publica en su pá

Fallo

Por tanto, al no haberse solicitado, no se debe compensar el beneficio, solicitando su rechazo por no cumplir con los requisitos del artículo 446 N°4 del Código del Trabajo, ya que no contiene una exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, no pudiendo prosperar el libelo interpuesto. En relación con la diferencia de la indemnización por años de servicio y sustituta previa, debido a que controvierte la remuneración percibida según lo señalado, indica que para todos los efectos su última remuneración ascendía a $644.541, siendo incluso inferior a lo señalado por la empresa en la carta de aviso y finiquito emitidos, debiendo acreditar la demandante la diferencia en la base de cálculo, considerando los ítems que deben ser considerados legal y jurisprudencialmente. Por otro lado, en relación con la devolución del monto por AFC reconoce que se descontó la suma de $1.326.989, siendo improcedente la prestación exigida por dicho concepto en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19.728 y considerando que el despido es justificado. Por último, solicita que se le exima del pago de las costas por no resultar totalmente vencida, o por haber tenido motivo plausible para litigar. TERCERO: Que, llamadas las partes a conciliación, esta no prosperó, fijándose como hechos no controvertidos entre las partes los siguientes: 1) Que la demandante prestó servicios para la demandada desde el 6 de diciembre del año 2010 al 15

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Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña GLADYS FABIOLA ANZIANI ZAMORANO, cajera, cedula nacional de identidad N°9.896.418-5, domiciliada en General Bustamante 16, oficina 5-A, comuna de Providencia, interponiendo demanda en procedimiento monitorio en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, RUT N°76.134.941-4,

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