Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

MONTECINO/CODELCO CHILE

Rol

T-66-2020

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar los siguientes: 1. Si fue víctima el actor de hostigamiento o acoso laboral, vulnerándose sus derechos fundamentales contemplados en los números 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado y del artículo segundo de la Constitución, específicamente en cuanto a la no discriminación, circunstancias y efectividad de los indicios. En la efectiva, si sufrió un daño extra patrimonial. Efectividad del mismo. 2. Forma de término de la relación laboral, si esta fue por despido o renuncia. En el segundo caso si a la renuncia fue víctima el actor de fuerza moral. 3. Efectividad de que el actor se adscribió al plan de egreso en el contexto de la renuncia 4. Si se adeudan los montos por cobros de prestaciones laborales que refiere la demanda. CUARTO: Los medios de prueba incorporados por las partes en las audiencias de juicio de fechas 17 y 23 de marzo bajo modalidad Zoom consistieron en: La parte DENUNCIANTE incorpora: prueba documental, confesional de don Alexei Escobar, testimonial de Rafael Kallens Torres y Leonel Contreras González, Oficios, y exhibición de documentos que se tiene por cumplida. La parte DENUNCIADA incorpora: prueba documental, testimonial de Hernán Cortez Brain y Arístides Progulakis. Toda la prueba ofrecida y acompañada en juicio obra en carpeta judicial y consta en las actas de las audiencias preparatoria y de juicio. QUINTO: LA RENUNCIA AL VINCULO LABORAL Y SUS EFECTOS. ¿DESPIDO? Que, a juicio del Tribunal, se ha estimado pertinente resolver primeramente la solicitud de nulidad relativa del acto de renuncia voluntaria a la relación laboral expresada por el trabajador de fecha 27 de noviembre de 2019 y cuyo efecto de poner término a la relación laboral comienza a partir del día 31 de diciembre de 2019, en cuanto éste pueda haber sido realizado bajo fuerza como vicio del consentimiento, tal como lo propicia la demanda, y que es el fundamento factico principal ligado a la solicitud de procedencia de la demanda de tutela l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don LUIS HERNAN MONTECINOS CORALES, chileno, casado, desempleado, cédula de identidad Nº 6.331.019-0, con domicilio para estos efectos en calle Ramírez 1861 oficina 306 de Calama, y deduce denuncia de Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones contra de la empresa CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DIVISION CHUQUICAMATA, empresa del giro de su denominación, Rut N°61.704.000-k, representada legalmente según el inciso primero del artículo 4° del Código del Trabajo por don NICOLAS RIVERA RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº 14.119.793-2 ambos con domicilio en Avenida 11 norte N°1291, Villa Exótica, Calama. Inicio relacion laboral: 09 de marzo de 1989. Termino relacion laboral: 31 de diciembre de 2019. Funcion: Operador Especialista Movimiento de Tierra Contrato indefinido. Refiere desconocer la base de calculo de sus remueraciones por no hacerle entrega de sus liquidaciones. Que le corresponde percibir la suma, por año cada de servicios, y que del caso fueron 31 años. Que el año 2015 dejo de prestar sus servicios bajo el cargo de Operador de Maquinaria Pesada, por cuanto estimo su jefatura que no contaba con salud compatible para desempeñarse en esa área, en específico por padecer de diabetes, por tal motivo fue designado al denominado Pool de camionetas, para la mantención de las mismas. Luego, en septiembre del año 2018, solicito a la Inspección Provincial del Trabajo que se fiscalizara a su empleador Codelco a fin de que diera motivos, de porque no podía regresar a su anterior trabajo, dado que se encontraba en óptimas condiciones para hacerlo, y teniendo en consideración de que su patología no era aguda y se encontraba controlada. En razón de ello, y habiéndose realizado la fiscalización de parte de la IPT, se le informo que debía volver a su anterior trabajo en los turnos de movimiento de tierra A, B y C. Ello no ocurrió y se mantuvo cumpliendo con la orden de su jefatura de permanecer las 8 horas de su turno, por cuanto no era de su intención perder su empleo y por otra parte quiso creer que esta situación iba mutar en algún momento para recuperar su puesto. No obstante ello, dicha orden tuvo más bien el carácter de sancionatoria, y no podia incluso salir del comedor so pena de ser despedido. Asi se mantuvo durante un año, lo que le produjo una depresion severa tratada con un profesional de Antofagasta. Que se enteraque en octubre de 2019 un colega fue despedido sin indemnizacion alguna, lo que lo lleva el día 27 de noviembre previo al término de su licencia médica, decide acercarse a las dependencias de Codelco, a fin de estampar su renuncia, la cual no es en ningun caso voluntaria, sino que más bien obedeció a los actos de hostigamiento y arbitrariedad que se cometieron en contra de él lo cual lo tenía con una fuerte depresión, y teniendo como dato el hecho de que su colega fue despedido bajo una causal que no le daba derecho indemnización se vio obligado a la renuncia. Refiere a

Fallo

por tanto con cese de funciones previa a la renuncia del demandante) puede desprenderse que ellos fueran testigos presenciales de aquel día 27 de noviembre de 2019, fecha en la que el demandante renuncia voluntariamente a la relación laboral que tenía con la estatal, y concurre a la notaría Alejandro Gemmel Martínez para protocolizar dicha renuncia según se observa en el documento acompañado, y que puedan dar testimonio fehaciente de la efectividad de haber sido presionado y/o amenazado el trabajador aquel día, obligándolo a la firma de dicho documento de renuncia voluntaria. Del mismo documento acompañado, pasado ante el ministro de fe, este deja estampada la frase “el presente documento ha sido redactado por el interesado”, por lo que debe entenderse que dicha declaración se ha hecho con la voluntad libre que aquel acto significa, por cuanto precisamente la calidad de dicho funcionario le otorga la validez necesaria a dicha declaración de voluntad, y debe precisamente verificar la libertad volitiva que el acto implica. Como aún estamos razonando en sede de nulidad del acto de renuncia voluntaria, no es posible extender su contexto, esto es, los supuestos actos de hostigamiento y acoso que se denuncian de manera temporalmente previa a dicha renuncia, para efectos de valoración probatoria, como un indicio suficiente, por ser improcedente en la forma propuesta ya que tratándose del vicio de la voluntad requiere, como se dijo, un estándar probatorio diversos ajeno al de la tute

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Calama, diecisiete de junio de dos mil veintidos. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don LUIS HERNAN MONTECINOS CORALES, chileno, casado, desempleado, cédula de identidad Nº 6.331.019-0, con domicilio para estos efectos en calle Ramírez 1861 oficina 306 de Calama, y deduce denuncia de Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones contra de la empresa CORP

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