Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

RAVELO/NÚÑEZ

Rol

O-526-2021

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

Costas, Reajustes e intereses, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos mencionados en el libelo, la rechace en todas sus partes, y condene en costas, de acuerdo a los siguientes

Fundamentos

motivos: 1) el demandado era el representante legal de “ARTESANOS SPA”, pero en ningún caso el empleador directo o una empresa aparte que contrató a la demandante. 2) Como persona natural, no tiene relación alguna con la actora que demanda en autos en el sentido de que no he contratado sus servicios en su calidad de persona natural. Esta demanda no le incumbe porque además no tiene ningún vínculo con la persona que figura como demandante. Además en la calidad de persona natural no corresponde tampoco el hecho de ser demandado, ya que en esa calidad, nunca he tenido relación con la trabajadora ya que jamás la he contratado yo personalmente, no le adeudo en lo absoluto por ningún concepto. Por lo que la demandante se equivoca en dirigir la acción en mi contra, porque todo lo ocurrido es relacionado con la empresa “ARTESANOS SPA”, y no conmigo DIEGO CHRISTOPHER NUÑEZ GONZALEZ como persona natural. 3) El artículo 3° del Código del Trabajo en su letra a), ha señalado que “empleador es la persona natural o jurídica que utiliza los servicio intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo.” La doctrina ha señalado que en el caso de la persona natural, será considerado empleador (e incluso considerarse dentro de la unidad económica) si esa persona se constituye como una empresa en sí misma, pero, distinta será la situación si respecto de la persona natural de quien se pretenda declarar como empleador no sea una empresa en sí misma, sino que simplemente participe en el grupo como socio o administrador o representante legal, caso en el cual no habrá fundamento para extender a su respecto la responsabilidad sobre las prestaciones laborales y previsionales que se le adeudaren a los trabajadores (“La Persona Natural como Integrante del Empleador Único en la Ley 20.760” Patricia Fuenzalida Martínez, Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social VOL.9 n°17). Señala que por los argumentos anteriormente esgrimidos solicita se tenga por interpuesta Excepción de Falta de Legitimidad Pasiva, se le de tramitación y sea acogida por este Tribunal, con costas. Explica que en el improbable caso que no se acoja la excepción de falta de legitimidad pasiva interpuesta, contesta la demanda solicitando que se tenga controvertidos cada uno de los hechos mencionados en el libelo, la rechace en todas sus partes, y condene en costas, de acuerdo a los siguientes fundamentos que expone: Pide el rechazo total de la solicitud de la contraparte respecto a la declaración de unidad de empleador, debido a que no existe unidad económica por los siguientes argumentos: 1) La contraparte no hace alusión a indicio alguno que diga relación con el hecho de la existencia de la unidad económica en la práctica. Solo se limita a indicar lo que el artículo 3°, en su parte pertinente, indica respecto a esto. 2) La contraparte no indica cuál sería la otra empresa que forma parte de esta unidad económica, sólo se remite a indicar una persona na

Fallo

por tanto no se pronunció sobre los hechos contenidos en la acción. De esta manera, hay múltiples antecedentes que permiten afirmar que ambos demandados constituyen una unidad económica con el empleador. En primer lugar, porque el hecho de no haber contestado la demanda hace aplicable lo dispuesto en el artículo 453 Nº 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, que faculta al Tribunal para estimar como tácticamente admitidos los hechos que no sea objeto de controversia expresa por parte de la demandada, de acuerdo a la carga establecida en el artículo 452 del mismo cuerpo legal. A estas normas legales debe además agregarse lo dispuesto en el Art. 453 Nº 5 del Código del Trabajo, sobre las escrituras de constitución y modificaciones de los demandados, así como los libros auxiliares de remuneraciones de cada una de ellas, lo que permite dar por establecido que existe una relación de propiedad entre los demandados y que ellas operan de manera conjunta, ya que ese es precisamente el objetivo del apercibimiento establecido respecto de la no exhibición de los documentos que había sido pedida y no objetada ni excluida en su oportunidad. Por tanto, todas las normas legales antes mencionadas permiten tener por establecido que efectivamente los demandados constituyen una unidad de operación respecto del trabajo de la actora, quien veía confundidos a sus empleador entre ambos demandados, las que a su vez tenían una unidad de acción en cuanto a sus obligaciones laborales y previsionales y

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece don DIEGO PIZARRO LAURA, abogado, RUT 18.013.689-4, en representación de doña KEILEN KRISLEN RAVELO RAMOS, desempleada, cédula de identidad N°27.037.506-5, ambos con domicilio en Maipú N°882, Antofagasta, quien interpone demanda de declaración de un mismo empleador para fines laborales y p

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