Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ÁGUILA/NUEVA SOL YET S.A

Rol

O-57-2022

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos referidos es la de una unidad organizada para la contratación de personal, ya sea permanente o de reemplazo para prestar servicios en alguno de los recintos en que se desarrollan actividades y que ocupan el mismo domicilio, por lo que todos, frente a un conflicto como el generado en la causa, deben responder solidariamente por los derechos de un trabajador. La figura indicada precedentemente aparece, por lo demás, contemplada en el artículo 507 del Código del Trabajo, 478 del Código modificado, la que ha sido denominada como un subterfugio y que entre otras figuras, se manifiesta en casos en que se oculta, disfraza o altera la individualización de los sujetos contratantes con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores.” 27 de mayo de 2011, Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°1334-2010. En rigor, la unidad económica no es otra cosa que la teoría del LEVANTAMIENTO DEL VELO en sede laboral. Una o más empresas (personas naturales o jurídicas) constituyen una sola cuando la división es artificial, como en este caso, donde se utiliza la personalidad jurídica solo para el pasivo de la empresa, considerándose como una simulación de las demandadas para no aparecer directamente comprometido. En dicho sentido, las instrucciones directas eran dadas por Luis Alberto Águila Olguín, quien tiene participación y administración en la empresa. “El tipo objetivo se configura, por tanto, mediante lo que Irene Rojas denomina la seudo subcontratación laboral que oculta la mera intermediación de mano de obra: Formalmente hay una contratación entre empresa principal y contratista y esta convención plantea supuestamente el encargo de una obra o servicio, pero la contratación real plantea la cesión de trabajadores, los que pasan a depender de la empresa principal, manteniendo la empresa contratista la apariencia de empleador” Irene Rojas Miño, Irene. Subcontratación laboral, suministro de trabajo y cesión ilegal de tr

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don Marco Vergara Soto, abogado, con domicilio profesional en Oficina 402 Edificio Studio Sur O’Higgins número 1186 Concepción, actuando en representación procesal de Carlos Francisco Águila Peña, cesante, Rut 10.930.257-0, domiciliado en Oficina 402 Edificio Studio Sur O’Higgins número 1186 Concepción, viene en interponer acción por despido indirecto, declaración de unidad de empleador, nulidad del despido, cobro de prestaciones y daño moral en contra de Luis Alberto Águila Olguín, Rut: 4.201.582-2, ignora profesión, domiciliado en Calle Manantiales Casa N°1, Comuna de Chiguayante; y en contra de Nueva Sol Yet S.A., rut: 96.722.920- 2, representada legalmente por Don Luis Alberto Águila Olguín ignora profesión, o quien lo subrogue o suceda legalmente y detente facultades de administración de la referida persona jurídica, Rut: 4.201.582-2, ambos domiciliados en Calle Manantiales Casa N°1, Comuna de Chiguayante, solicitando desde ya se haga lugar a la misma y en consecuencia se acoja la demanda por despido indirecto, se acojan las medidas cautelares solicitadas y se condene a las demandadas a pagar las indemnizaciones que señalará más adelante, Señala que su representado comenzó a prestar servicios al demandado desde el 01 de diciembre de 2017, bajo vínculo de subordinación y dependencia. Ésta situación de informalidad laboral se mantiene hasta el 17 de diciembre de 2021, fecha en la cual su representado hace uso de su derecho a autodespedirse. La remuneración pactada ascendía a la suma de $750.000 que se pagaban mensualmente, siendo éste monto de remuneración el considerado para los efectos para los efectos del art. 172 del Código del Trabajo, pero el empleador sólo declaraba, para efectos del pago de cotizaciones de seguridad social y salud, el monto de $337.000. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado. La relación laboral era de carácter indefinida. De la Unidad Empresarial y dirección común. Señala que don Luis Alberto Águila Olguín es quien ejerce el poder de dirección de la persona jurídica Nueva Sol Yet S.A., A la luz de lo establecido en el artículo 3 del Código del Trabajo, los demandados, Luis Alberto Águila Olguín y Nueva Sol Yet S.A. deben ser considerados como un solo empleador, al haber utilizado los servicios materiales de su representado, tal y como detallaremos a lo largo de la parte narrativa de esta presentación. El demandado presta servicios de transporte de pasajeros, para lo cual su representado cumplía con las labores de chofer recaudador de las micros Nueva Sol Yet S.A. A juicio de esta parte, se configuran los elementos de la unidad empresarial en los términos exigidos en el inciso cuarto del artículo 3 del código del trabajo y en consecuencia Luis Alberto Águila Olguín y la persona jurídica Nueva Sol Yet S.A deben ser considerados un solo empleador. Esta sola circunstancia debe ser calificada de un subterfugio en los términos del artículo 507 i

Fallo

por tanto, mediante lo que Irene Rojas denomina la seudo subcontratación laboral que oculta la mera intermediación de mano de obra: Formalmente hay una contratación entre empresa principal y contratista y esta convención plantea supuestamente el encargo de una obra o servicio, pero la contratación real plantea la cesión de trabajadores, los que pasan a depender de la empresa principal, manteniendo la empresa contratista la apariencia de empleador” Irene Rojas Miño, Irene. Subcontratación laboral, suministro de trabajo y cesión ilegal de trabajadores. Santiago, Chile: Abeledo Perrot Thomson Reuters, 2011, página 136. “Es preciso recordar que cuando un contrato o subcontrato de obra o servicio es real, las facultades tradicionalmente asociadas a la condición de empleador (organización, dirección y disciplina) están en manos del empresario contratista, aunque la obra o el servicio se realicen en el sitio o recinto del empresario principal. En el contrato o subcontrato por obra o servicio falso o simulado, en cambio, los trabajadores quedan subordinados a la empresa principal, la cual los organiza, dirige y controla, en tanto que el contratista se dedica exclusivamente a la administración y gestión del personal, asumiendo las obligaciones laborales y de seguridad social respecto de estos. Para determinar si el contrato o subcontrato de obra o de servicio es real o simulado, lo importante no es la existencia de dos empresas reales, sino el objeto de dicho contrato o subcontrato, p

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Concepción, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don Marco Vergara Soto, abogado, con domicilio profesional en Oficina 402 Edificio Studio Sur O’Higgins número 1186 Concepción, actuando en representación procesal de Carlos Francisco Águila Peña, cesante, Rut 10.930.257-0, domiciliado en Oficina 402 Edificio Studio Sur O’Higgins número 1186

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