VERA/SERVICIO TECNICO BARRAZA Y VILLABLANCA LIMITADA
Rol
O-6528-2019
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que con fecha 24 de septiembre de 2019 comparece LUIS ALEJANDRO VERA IHL, RUN 13.938.704-k, domiciliado en Los Retamos N°152, Padre Hurtado, quien conforme a lo dispuesto en las disposiciones que indica, deduce demanda laboral por despido indirecto, nulidad del despido, prestaciones laborales y declaración de unidad económica en contra de su ex empleadora SERVICIO TÉCNICO MARIELA FERNANDA VILLABLANCA QUINTANA E.I.R.L., RUT 72.273.036-7 y en conformidad al artículo 3 del Código del Trabajo, en contra de SERTEC CHILE SPA, RUT 77.050.623-9, todas representadas legalmente por MARIELA FERNANDA VILLABLANCA QUINTANA, RUN 12.465.743-1, ignora ocupación u oficio, todos domiciliados en Ricardo Cumming 746, Santiago, y, solidaria o subsidiariamente según corresponda, en contra de la empresa ELECTROLUX CHILE S.A. RUT 99.578.940-K, representada legalmente por FERNANDO RICARDO MARIN HURTADO, RUN 9.991.512-9, domiciliado en avenida Alberto Llona 777, Maipú y, bajo el mismo régimen a a CENTRAL DE SERVICIOS TECNICOS LIMITADA, RUT 85.859.300-K, representado legalmente por don Patricio Zamora Valenzuela, domiciliado en Camino A Melipilla Nº 11450, comuna de Maipú. Refiere que tenía contrato de trabajo con la primera de las demandadas señaladas desde el 02 de mayo de 2013. Se desempeñaba como técnico, prestando servicios en dependencias de la empresa, la cual prestaba a su vez servicios bajo régimen de subcontratación a la empresa ELECTROLUX CHILE S.A. Su jornada era de 45 horas semanales pese a que el contrato indicaba que lo regía el inciso segundo del artículo 22 del Código del ramo. Su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $707.605.- Sostiene que se autodespidió el 2 de agosto de 2019, presentando carta de despido indirecto y cumpliendo las formalidades legales. Indica que se fundó en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, basada en el no pago de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía du
Fundamentos
considerando siguiente. No aporte respecto al punto en análisis en este considerando el informe de la Dirección del Trabajo, en el cual consta solamente que ambas demandadas comparten domicilio, lo que no resulta suficiente para acreditar el punto relativo a la dirección común, exigencia esencial para hacer lugar a lo pedido. DÉCIMO TERCERO: Que, acerca de la subcontratación, la funda la demandante, en síntesis, en que su empleador repara productos que Electrolux elabora, de esta marca y también de marca Fensa y Mademsa. Precisa que su jornada comenzaba con su registro de asistencia, luego se le pasaba la uta diaria y una orden, con el nombre del Electrolux. Recorría luego comunas de Santiago reparando artefactos elaborados por ELECTROLUX bajo subordinación y dependencia de su empleadora, en virtud de un acuerdo comercial entre ambas. DÉCIMO CUARTO: Que, salvo la existencia del acuerdo comercial, todo lo demás que se acaba de referir en el párrafo que antecede es efectivo. En este sentido, resultan determinantes las declaraciones de los testigos de la parte actora, los cuales están contestes en que las funciones del actor consistían en salir a terreno a reparar productos de la demandada solidaria/subsidiario, siguiendo una hoja de ruta que esta misma enviaba. En este mismo sentido, la propia parte demandada no discute en lo medular lo que se acaba de referir, discurriendo su teoría del caso en que no puede haber subcontratación pues falta el elemento ser dueña de la obra, por no mantener contacto con los clientes que solicitan los servicios de reparación ni le imparte instrucciones a la demandada principal sobre cómo debe solucionar los encargos. Añade que, para que haya subcontratación, es requisitos sine qua non que existe exclusividad en la prestación de los servicios. Lo segundo, entiende, es una exigencia que deriva de aquella de ser dueña la empresa principal de la obra. DÉCIMO QUINTO: Que el artículo 183-A del Código del Trabajo preceptúa en su primer inciso lo siguiente: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.” DÉCIMO SEXTO: Que a la luz de la prueba rendida en autos concluye este sentenciador que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, referidos en el considerando anterior. En efecto, según consta en el denominado “Contrato de prestación de servicios de post-venta entre Central de Servicios Técnicos Ltda. y Servicio T
Fallo
se declarará que el despido indirecto es ajustado a derecho y, además, se declarará que el despido es nulo, aplicando al efecto lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. UNDÉCIMO: Que, para efectos de determinar la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones y recargo legal correspondientes a la declaración sobre el despido indirecto, se estará a la base de cálculo señalada en la demanda, teniéndose en este sentido por tácitamente admitido dicho monto por no haber la demandada principal contestado la demanda, todo esto al alero de lo que consagra el artículo 453 N°1 del Código del Trabajo. De esta forma, se tiene por establecido que la remuneración del actor para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo asciende a la suma de $707.605.- DUODÉCIMO: Que, en lo que concierne a la petición de declaración de que las demandadas SERVICIO TÉCNICO MARIELA FERNANDA VILLABLANCA QUINTANA E.I.R.L. y SERTEC CHILE SPA forman un único empleador, no se hará lugar a lo pedido por no haberse acreditado que estas demandadas tienen una dirección laboral común. Así, los testigos centraron sus declaraciones en lo que se refiere a las funciones del demandante y se estiman sus declaraciones como más vinculadas a lo debatido en cuanto al régimen de subcontratación, lo que se analizará en el considerando siguiente. No aporte respecto al punto en análisis en este considerando el informe de la Dirección del Trabajo, en el cual consta solamente que ambas dema
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintidós. Vistos: PRIMERO: Que con fecha 24 de septiembre de 2019 comparece LUIS ALEJANDRO VERA IHL, RUN 13.938.704-k, domiciliado en Los Retamos N°152, Padre Hurtado, quien conforme a lo dispuesto en las disposiciones que indica, deduce demanda laboral por despido indirecto, nulidad del despido, prestaciones l
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