Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

ZIMEND CON SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR BERNARDO O HIGGINS

Rol

T-129-2021

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se le imputan y, por ende, carecer de la fundamentación debida. Expone que las citadas funciones, sospecha, eran funciones de efectuar sumarios sanitarios, cuestión que fue encomendada por su superior jerárquico doña Soledad Ishihara, lo que desde el punto de vista normativo, podrían considerarse manifestación del ius variandi, por ello es irrisorio que sea la base del despido, deviniendo en injustificado, indebido e improcedente, por falta de fundamento. Menciona que a fines de febrero de 2021, encontrándose con permiso sin goce de sueldo, la denunciante se percata que su remuneración había sido pagada, informando de inmediato al Servicio y preguntando por el procedimiento de restitución, lo que genera una reunión de equipo directivo en que participan Soledad Ishihara, Natalia Romero (quien debía informar para evitar el pago indebido en calidad de subdirectora subrogante de Recursos Humanos), Fabiola Rodríguez. Indica que en esta reunión, al plantear el tema Soledad Ishihara, la señora Romero se excusa planteando que “no le había llegado nada” (refiriéndose al permiso), respondiendo Ishihara que “es imposible que no le haya llegado nada”, se dirige a archivos, saca el documento y agrega “se fue el 3 de febrero”, por lo que “tuviste desde el 3 de febrero para dar la instrucción (a finanzas) de que no se le pagara. El error es de Recursos Humanos”. Ante la evidencia de su negligencia, Romero reacciona molesta, acusando a su representada de tener privilegios especiales, a lo que Rodríguez señala que, incluso si fuese así, “este era un proceso que debía haber hecho ella (Romero)”. Destemplada, Romero insiste “si tanto estabas preocupada tú, debiste haberlo tramitado tú”, refiriéndose a Rodríguez, en relación a la instrucción de no pago, a lo que ésta refirió que los procesos internos deben funcionar y que la responsabilidad correspondía a Romero, por encontrarse ella de subdirectora subrogante. Dicha reunión agudizó el conflicto de Romero hacia su represen

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Arturo Alejandro Salazar Santander, abogado, chileno, cedula de identidad número 18169806-3, domiciliado para estos efectos en Pasaje Pueblo Hundido 86, Machalí; en representación convencional de MARIA CAROLINA ZIMEND VELASQUEZ, cédula de identidad, 10.101.946-2, chilena, cesante, domiciliada para estos efectos en Bello Horizonte 0736, departamento 406 B, Rancagua, quien interpone tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales, despido indebido, improcedente e injustificado y cobro de prestaciones, lucro cesante y otros, en subsidio, acción de despido injustificado, improcedente o indebido y cobro de prestaciones laborales, indemnizaciones, lucro cesante y otros; en contra del SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS, persona jurídica de derecho público, rol único tributario Nº 61.606.800-8, representada legalmente por su Director subrogante don FABIO LÓPEZ AGUILERA, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad Nº 11.834.268-2, ambos domiciliados en Avenida Bernardo O´Higgins Nº 609, comuna de Rancagua; o quien en el momento de la notificación de la presente demanda, realice las funciones descritas en el artículo 4° del Código del Trabajo ya citado, que haga posible la presunción de derecho establecida en dicha norma. DEMANDA PRINCIPAL. Respecto de la denuncia deducida en lo principal, señala que con fecha 1º de septiembre del año 2020 su representada ingresó a trabajar al Servicio de Salud O’Higgins, previamente, se había desempeñado en la Subsecretaría de Salud, desde junio de 2018, con servicios prestados en el Servicio de Salud Metropolitano Norte. Indica que el cargo para el cual fue contratada su representada, era de periodista, como asesora de la Directora del Servicio de Salud, dependiente administrativamente del Departamento de Comunicaciones; contratación a “contrata”, grado 6, la que se extendía hasta el día 31 de diciembre de 2021, su horario laboral correspondía en de 44 horas semanales, con ingreso de lunes a viernes a las 08:30 horas y egreso a las 17:30 horas, el viernes a las 16:30 horas. La última remuneración total imponible a pago fue la suma de $ 2.331.440, la que solicita se tenga presente para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Manifiesta que su representada comenzó a prestar servicios bajo el vínculo de subordinación y de dependencia, en 2018, incorporándose, definitivamente, en forma de contrata, en el año 2020. Afirma que su representada siempre fue una funcionaria destacable, comprometida y participativa en toda el área social, comunicacional y laboral, nunca involucrada en problemas profesionales, ni menos conflictos internos con algún compañero o superior jerárquico de labor. Agrega que su jefatura directa correspondía a Soledad Ishihara Zúñiga, quien, rápidamente, deseaba que su representada asumiera la jefatura del área de comunicaciones, cuestión que incomodó, inmediatame

Fallo

por tanto – a diferencia del cargo de planta- la contrata se encuentra definida por su duración siempre limitada en el tiempo. Esta distinción es sustancial para entender el correcto actuar de la autoridad y su legalidad. Cita doctrina y jurisprudencia al efecto. Asevera que la decisión de la autoridad no fue antojadiza, sino que la determinación fue realizada a través de la emisión del pertinente acto administrativo fundado, de acuerdo al inciso primero del artículo 3° de la Ley 19.880, materializada en acto administrativo dictado por autoridad con investidura previa y regular. Afirma que conforme normas que cita, aplicables en la especie, que el personal de los órganos de la Administración del Estado se encuentra afectos a un régimen estatutario de carácter legal, jerarquizado y disciplinado, en el cual se regula el ingreso, derechos y deberes, la potestad disciplinaria y la cesación de funciones, que en el caso del denunciante se encuentra normada en el Estatuto Administrativo, Ley 18.834. En la materia que nos avoca, la normativa regulatoria básica se encuentra en el Decreto Ley Nº 2.763, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2006, que señala expresamente según dispone el artículo 16 y siguientes, que es un órgano descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado para el cumplimiento de la función pública, razón por la que conforme al artículo 1, 28, 29, 31 y 36 de la Ley de Bases de la Adm

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Rancagua, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Arturo Alejandro Salazar Santander, abogado, chileno, cedula de identidad número 18169806-3, domiciliado para estos efectos en Pasaje Pueblo Hundido 86, Machalí; en representación convencional de MARIA CAROLINA ZIMEND VELASQUEZ, cédula de identidad, 10.101.946-2, chilena, cesante, domiciliada par

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