HECTOR PATRICIO AGUAYO GUERRA CON TRANSPORTES CRUZ DEL SUR
Rol
T-9-2021
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS DEL DESPIDO: En circunstancias que su representado se encontraba en descanso, a raíz de una licencia médica, es contactado el día 24 de noviembre de 2020, vía telefónica por la Secretaria de Gerencia, indicándole que don Luis Almonacid (Gerente General de Transportes Cruz del Sur), lo citaba a una reunión para el día 26 de noviembre de 2020, en su oficina ubicada en calle Pilpilco N°0150 de Puerto Montt. El día en cuestión, su representado asiste a la citación, en ella el Gerente le plantea dos temas a tratar; el primero: saber si desea volver a trabajar, esto producto de sus licencias médicas que lo habían separado durante un tiempo de sus labores, y el segundo tema es si podía hacer algo con respecto al juicio que su hijo tiene entablado contra la empresa, (RIT O- 310-2020 caratulado Aguayo con Transportes Cruz del Sur, JLT Pto. Montt), ante esta proposición su mandante se muestra sorprendido, y le señala sobre este último punto que, su hijo era una persona adulta, que no podía influir en sus decisiones y que nada podía hacer al respecto; ante esta respuesta cambia radicalmente la actitud del Sr. Luis Almonacid, hasta ese momento conciliadora, y con enfado le indica: “usted sabe que en la empresa no puedo tener trabajando a alguien si su hijo me tiene demandado, y más encima usted será su testigo, usted entiende que está despedido”, dando término a la reunión de manera muy cortante. La reunión tuvo lugar a las 16.30 horas, y terminó a eso de las 17.00 horas, en ese momento, por una cuestión de tiempo y distancia, no alcanzó a ingresar de inmediato el reclamo ante la Inspección del Trabajo, lo que hizo al día siguiente. - TRAMITES POSTERIORES AL DESPIDO: El día 27 de noviembre de 2020 el actor ingresó a la Inspección del Trabajo de Puerto Montt un reclamo por despido injustificado (despido verbal) y por las prestaciones que le adeuda la demandada. El comparendo de conciliación se efectúo vía telefónica con fecha 10 de diciembre, en ella la demandada desco
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT T-9-2021 se inició por denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, cobro de prestaciones y daño moral, interpuesta por don Daniel Rehbein Bittner, abogado, en representación convencional de don Héctor Patricio Aguayo Guerra, chofer, ambos con domicilio para estos efectos en calle Pedro Montt N°160, oficina 52, de Puerto Montt, en contra de Transportes Cruz del Sur Ltda., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Luis Francisco Almonacid Villarroel, ignora profesión u oficio, o por quien corresponda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Pilpilco Nº 0150, comuna de Puerto Montt. Expone que con fecha 4 de diciembre de 2012 su representado suscribió contrato de trabajo con la empresa demandada para desempeñarse como conductor, en los buses o vehículos de propiedad, administrados u operados por la empresa. El lugar de trabajo correspondía a toda la zona geográfica, dentro, fuera del territorio nacional en que la empresa desempeñe sus funciones; básicamente el Sr. Aguayo, era conductor de camiones que transportaban encomiendas en el trayecto Santiago-Puerto Montt e intermedios. Es menester hacer presente que dentro de la descripción de las funciones contenidas en el contrato de trabajo se indica: “1). El trabajador se compromete a ejecutar el trabajo de conductor en los buses y vehículos de propiedad, administrados u operados por la empresa … Queda comprendida en la labor convenida, el control de encomiendas y recaudación, la guardia que el trabajador deba realizar, permaneciendo a disposición de la empresa para eventuales funciones de servicio. Asimismo queda comprendido en la labor convenida aquellas reparaciones mecánicas que por desperfecto deban realizar a los vehículos durante el viaje o en la ruta, como también la manutención y/o reparación de cualquier máquina, cuando sea citado por la empresa para tales efectos en los talleres. De igual manera se entenderá como obligatoria su presencia junto a la máquina, cuando esta entre a un pozo o taller por reparaciones o manutención preventiva”. La jornada de trabajo era de 180 horas mensuales, distribuidos de acuerdo al Reglamento Interno, el cual nunca fue entregado a su representado. En cuanto a su remuneración esta estaba compuesta mes a mes de los siguientes rubros: sueldo base; horas extras; incentivo ruta; bono de desempeño; semana corrida; bono permanencia; tiempo de espera; asignación pérdida mercaderías y herramientas; bono colación; y bono locomoción. Para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración mensual asciende a la suma de $907.827. - RELACIÓN DE LOS HECHOS DEL DESPIDO: En circunstancias que su representado se encontraba en descanso, a raíz de una licencia médica, es contactado el día 24 de noviembre de 2020, vía telefónica por la Secretaria de Gerencia, indicándol
Fallo
por tanto no procedería la reparación del daño moral puesto que implicaría una doble indemnización o cúmulo de indemnizaciones que el imperio del derecho no puede permitir. En el entendido que la demanda por daño moral derivado de una enfermedad profesional, es preciso señalar que no se cumplen todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la condena al pago del daño moral, especialmente la relación de causalidad. Pues bien, en el caso de marras, según se extrae de la simple lectura de la carta de aviso, su representada únicamente expuso en forma objetiva los hechos imputados, omitiendo cualquier referencia valorativa que no tuviera un contenido enmarcado dentro del derecho laboral, razón por la cual considera que la actora esgrime antecedentes impertinentes e incorrectos para fundar su acción de tutela, lo cual no se condice con la finalidad prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo. Cuarto: Que, además, la demandada contestó la demanda subsidiaria, solicitando su rechazo, con costas, por los siguientes fundamentos: -En cuanto a la demanda por despido injustificado, indebido o improcedente: En cuanto al fondo de la acción, sostiene que el despido es completamente procedente, y en caso alguno injustificado ni indebido, pues como se acreditará, se encuentra amparado bajo la causal contemplada en el artículo 160 numeral 3 del Código del Trabajo, esto es “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada”. En cuanto a los hechos de la dem
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Puerto Montt, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT T-9-2021 se inició por denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, cobro de prestaciones y daño moral, interpuesta por don Daniel Rehbein Bittner, abogado, en representación convencional de don Héctor Patricio Aguayo Guerra, ch
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