1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

AVENDAÑO/BARROS Y OSSA LIMITADA

Rol

O-4145-2019

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece ELMER JOSPETH AVENDAÑO VARILLAS, trabajador, con domicilio en Alejandro Flemming 9695, depto. H-103, Las Condes, a US., respetuosamente digo: Interpongo demanda en procedimiento ordinario laboral, por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de BARROS Y OSSA LTDA., empresa dedicada a la elaboración de productos alimenticios, restaurantes y bares, representada legalmente por don Sebastián Barros Toro, ambos domiciliados en Av. Vitacura 8933, Vitacura, y en contra de COMERCIAL BANZAI SPA., empresa dedicada a la elaboración de productos alimenticios, restaurantes y bares, representada legalmente por don Roberto Pinedo Banderas, ambos domiciliados en Av. Vitacura 8933, Vitacura, ambas empresas como un solo empleador, conforme lo establecido en el artículo 3o del Código del Trabajo, y en subsidio de ello, para el caso que SS., estime que no concurren las condiciones para considerar a las demandadas como un solo empleador, interpongo esta demanda sólo en contra de COMERCIAL BANZAI SPA., en calidad de empleadora y continuadora de la relación laboral iniciada con Barros y Ossa Ltda. Expone que las demandadas tienen el mismo giro, el mismo domicilio, están societariamente relacionadas, ya que ambas demandadas fueron constituidas por don Sebastián Barros Toro para explotar su negocio, y por ello operan bajo la dirección común de este último, por lo que concurren las condiciones establecidas en el artículo 3o del Código del Trabajo, para considerar a las demandadas como un solo empleador. En subsidio, para el caso que se estime que no concurren las condiciones para considerar a las demandadas como un solo empleador, en los términos del artículo 3o del Código del Trabajo, demando sólo a Comercial Banzai SpA., dado que en marzo de 2018 suscribió contrato de trabajo con esta última, asumiendo la calidad de empleadora continuadora de la relación laboral. Suscribió contrato de trabajo con la demandada Barros y O

Fundamentos

Considerando que la figura de la nulidad del despido es aquella consagrada en en el 5º del artículo 162 del Código del Tabajo que establece que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, a lo largo de la presentación del demandante, éste solicita una cuantiosa suma de dinero apelando a la existencia de la nulidad del despido por 2 hipótesis distintas: i. Por adeudársele – supuestamente- cotizaciones previsionales y de salud por periodos relativos a meses entre los años 2013 y 2017. ii. Por adeudársele – supuestamente - cotizaciones previsionales y de salud por periodos relativos a meses del año 2018. Respecto a la primera hipótesis, puede observarse que según los argumentos esgrimidos en el punto Nº1 y Nº2 anterior, los periodos en los que el demandante reclama vacíos en sus cotizaciones previsionales, son absolutamente inimputable a esta parte, ya que no estaba contratado por mi representada y difícilmente podemos ser considerados como la misma empresa que Barros y Ossa Limitada y/o su continuadora legal. En este sentido, no aplica la nulidad del despido para el periodo reclamado ya que el artículo es claro en mencionar que la obligación la tiene el empleador y la demandada no fue empleadora del demandante sino hasta marzo del 2018. Respecto a la segunda hipótesis, debe tenerse presente que el monto sobre el que se calculan las cotizaciones previsionales de los trabajadores dependientes, es aquél correspondiente a la remuneración imponible, que según el art. 41 del Código del Trabajo. Dado que durante los meses de marzo y octubre de 2018, el demandante trabajó el máximo de horas extras semanales permitidas por nuestra legislación, su remuneración imponible se incrementó. Luego, a partir del mes de noviembre de 2018, el trabajador comenzó a prestar servicios para Cornershop, remitiendo sus labores en Banzai únicamente a las 45 horas semanales establecidas en su contrato de trabajo por el sueldo base establecido en el, lo que consecuencialmente disminuyó su remuneración imponible en comparación a meses anteriores en que realizaba horas extra y por ende, disminuyó también el monto sobre el cual se debían pagar las cotizaciones previsionales. Así, esta parte siempre pagó lo legalmente correspondiente en este ámbito, no habiendo un “saldo pendiente” como pretende hacer ver el demandante y por ende, no aplica lo establecido en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, ya que en la carta de despido, le informó al demandante el estado de pago de sus cotizaciones prev

Fallo

Por lo expuesto su despido fue ilegal e injustificado y solicita que así lo declare. Ignora si la demandada dio íntegro cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que deberá acreditarlo en este juicio. El 7 de marzo de 2019, interpuso reclamo administrativo en la Inspección del Trabajo, celebrándose comparendo de conciliación el 3 de mayo de 2019, al que la reclamada no compareció, terminando así la gestión administrativa. La demandada le adeuda las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013, noviembre de 2014, diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, marzo de 2017 a febrero de 2018; cotizaciones de salud correspondientes a los meses de enero a abril de 2013, julio de 2013 a febrero de 2014, mayo a octubre de 2014, diciembre de 2014, enero de 2015, marzo de 2015 a julio de 2016, noviembre y diciembre de 2016, enero y marzo de 2017, mayo de 2017 a febrero de 2018; y cotizaciones del seguro de cesantía correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013, noviembre de 2014, febrero de 2016, marzo de 2017 a febrero de 2018; y también le debe diferencias por concepto de las imposiciones que pagó en los organismos respectivos, ya que las enteró por un monto inferior al que correspondía, dado que el monto de su remuneración, configurándose por ambas vías la situación descrita en los incisos 5, 6 y 7 del artículo 172 del Código del Trabajo, por lo que las remuneraciones y demás prest

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece ELMER JOSPETH AVENDAÑO VARILLAS, trabajador, con domicilio en Alejandro Flemming 9695, depto. H-103, Las Condes, a US., respetuosamente digo: Interpongo demanda en procedimiento ordinario laboral, por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en

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