EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE AISÉN
Rol
I-1-2022
Fecha
20 de junio de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos referidos en la multa. Ocurre con lo dispuesto en el artículo 15, ya que el centro Ninualac cuenta con agua potable destinada al consumo humano y necesidades de higiene y aseo personal, por lo que tampoco se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 15 recién transcrito, que se refiere a faenas o campamentos transitorios en los que no exista servicio de agua potable, lo que no es el caso. En cuanto al artículo 22, sostiene que el centro sí tiene servicios higiénicos independientes y separados, sin perjuicio, que en el centro Ninualac en la fecha de fiscalización, había un solo trabajador en la empresa, don Oscar Obando, a quien se le señala como afectado. Era un número menor a 10, y bastaba la habilitación de un único servicio higiénico de uso universal. El centro contaba con cinco baños, cuatro operativos. Al momento de fiscalizar, dos tenían toallas desechables para secado de manos, ajustándose así a la disposición legal supuestamente infringida. Con relación al artículo 4 citado, expone que todos los baños disponían de agua y jabón de fácil acceso, y la multa no menciona esto. También había dispensadores de alcohol gel, accesibles y cercanos a los puestos de trabajo. La multa no hace referencia alguna a estos temas, sino que única y exclusivamente al hecho de no contar con los baños con sistema desechable para secado de manos. De ahí que esta norma tampoco es aplicable, porque ninguna relación dice con los hechos que dice el fiscalizador haber constatado. La reclamante también aduce error de hecho. Asimismo, que cumplió plenamente. Como indicó, solo había un trabajador en el centro, y existen más baños, cinco en total, que están separados entre de mujeres y hombres. La única forma en que se podrían infringir sería el caso del artículo 22, pero bastaba en este caso con tener un solo baño universal. Además, había toallas y jabón. Sí no existía dispensador para toallas, no obstante, sí había de estas. TERCERO: En subsidio de lo anterior, aduce que debe re
Fundamentos
considerando sexto de esta sentencia. Las normas que emanan de aquellos artículos sustentan el principio de juridicidad o legalidad, al que no es ajena la actividad inspectora de la reclamada. Así las cosas, y según las decisiones judiciales y doctrina administrativa asentadas, dicho principio observa que la actuación administrativa deba concluir con una decisión colmada de hechos y derechos, pero también con los motivos, razones o fundamentos, exigencias que no cabe señalar solo en la etapa de esta litis. La fuente de esta exigencia es el artículo 8 de la Constitución. Pues bien, dicho el fundamento normativo, y referido específicamente al acto sancionatorio de este caso, se califica de insuficiente el fundamento para haber sancionado a la empresa. DÉCIMO TERCERO: Se sostiene por el fiscalizador que no contar con un sistema desechable para secar las manos en el baño, habría afectado al trabajador Oscar Obando. Pues bien, se echa de menos en la resolución de multas la indicación precisa sobre en qué tiempo, modo o grado se les afectó. No se expresa si se contempló en la decisión la existencia de un contagio anterior que tuvieron estas personas, que obviamente haya sido a propósito de la falta de sistemas desechables de secado de manos en la empresa; o quizás se está refiriendo a una posible afectación futura de las mismas, es decir, si a lo que se refiere es a un peligro en abstracto. Esta imposibilidad de coger los motivos que tuvo el fiscalizador para su decisión redunda en que no se le permita al recurrente defenderse idóneamente de lo acusado como infracciones. En definitiva, la resolución revela que el inspector de terreno solo supuso un riesgo, y no se deja en claro cuál fue el sustento de su suposición, fáctica y legal. DÉCIMO CUARTO: Que calificar de insuficientemente motivada la decisión administrativa como acaba de sostenerse, lo es tanto en cuanto basamento legal y razonamiento. No queda claro con la referencia a las meras normas generales cómo se llega a deducir que también pueda implicar un riesgo COVID-19. Más allá de que la información sobre la pandemia haya abundado en al menos dos años en el territorio nacional, no se encuentra dato alguno en la resolución de multa a alguna instrucción, circular o resolución de autoridad sanitaria competente que, además, deban haber estado vigentes, para fundar el peligro o afectación acusada. No es ajeno a lo acaecido a propósito de la pandemia que, desde el año 2020 en adelante, se han ido redactando una serie de resoluciones exentas con medidas sanitarias generales y particulares, algunas de las cuales intensificaron o aligeraron ciertas medidas de prevención e iban derogándose o complementándose unas con otras. Así entonces, la resolución administrativa de multa que convoca esta causa tendría que sustentarse e indicar con certidumbre en qué norma se basa para aplicar una multa de 60 UTM, más si considera gravísima la infracción, calificación que deriva en arbitraria si no se endereza conf
Fallo
se resuelve que: I.- Se acoge el reclamo de multa de la empresa exportadora los Fiordos limitada, interpuesta a folio 1. II.- En consecuencia, se deja sin efecto la resolución de multa número 8781/21/39 del 7 de diciembre de 2021 de la inspección provincial del trabajo de Aysén. III.- No se condena en costas a la reclamada por entenderse que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese. Notifíquese a los correos electrónicos de las abogadas de las partes reclamante y reclamada. Archívese en su oportunidad. RIT I-1-2022 RUC 22- 4-0377347-K Proveyó don(a) JOSE IVAN MILANCA SANCHEZ, Juez destinado del Juzgado de Letras y Garantía de Aysén. En Puerto Aysén a diecisiete de junio de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Puerto Aysén, diecisiete de junio de dos mil veintidós PRIMERO: Se interpuso esta demanda de reclamación de multa administrativa el 5 de enero de 2022, en el Juzgado de letras y garantía de Aysén. El abogado Horacio Álvaro Varela Walker, en representación de Exportadora los fiordos limitada, sociedad del giro de su denominación, cuyo representante legal es Sady Delgado Barrientos, con domicilio en
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