1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO FALABELLA / CURILEN

Rol

C-11224-2016

Fecha

23 de abril de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 25 de octubre de 2016, compareció doña Doris Amanda Cofré Munita, abogado, en nombre y representación judicial de carácter convencional de Banco Falabella, entidad del giro de su denominación, representada judicialmente por don Sebastián Salgo Durán, abogado, domiciliados en Moneda Nº970, piso 7, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Raúl René Curilen Tori, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Av. Sargento Menadier, block Nº3574, depto. 11, villa Sargento Menadier Dos, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.899.135, más intereses, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°24-517-002744-2, suscrito por el demandado, por la suma de $5.250.551, pagadero en 47 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 5 de julio de 2013. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agregó que, el demandado dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota N°31, cuyo vencimiento correspondía al día 5 de enero de 2016, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representada la suma de $1.899.135, más intereses, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 3 de diciembre de 2020, compareció el demandado de autos, quien indicó ser trabajador dependiente, domiciliado para estos efectos en Manuel Balmaceda Nº371, oficina 406, comuna de Puente Alto, solicitó el desarchivo de los autos, se le tuviera por notificado y requerido de pago, y en el mismo acto opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, contemplada en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°24-517-002744-2 suscrito por el demandado con fecha 5 de junio de 2013, el que no habría sido pagado desde el vencimiento de la cuota cuyo vencimiento, según dichos de las partes, correspondía al día 5 de enero de 2016. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerla. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción, es del parecer de esta sentenciadora que la cláusula de aceleración independiente de los términos en que esté redactada importa una facultad al acreedor cual es que necesariamente desde la fecha del primer incumplimiento, puede poner en marcha la actividad jurisdiccional para obtener el pago de su acreencia íntegra y total, si así lo desea. Lógico resulta, en consecuencia, entender, que desde ese mismo momento el acreedor se encuentra con un deber, cual es precisamente iniciar dicha acción de cobro bajo sanción de tenérsele por prescrita, a lo menos en su vía ejecutiva. Lo anterior se funda en que el acreedor ha prestado una cantidad de dinero, respecto a la cual se ha convenido una modalidad de pago en cuotas, siendo en todo caso, la deuda una sola, respecto a la cual, incluso, el deudor es normalmente facultado para anticipar o pre-pagar, eventualmente con algún recargo mas ello no hace sino confirmar que la deuda es una sola. Pues bien, conforme a lo anterior y corroborado con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Nº 18.092, la regla general es que concediéndose la posibilidad al deudor de pagar en cuotas, cada cuota goza de un tratamiento autónomo de las demás. La excepción es la facultad que se reserva el acreedor de exigir el pago total ante la morosidad, como si no se hubiese convenido parcialidades. No puede, en consecuencia, otorgarse a la cláusula de aceleración otro sentido que el de hacer exigible la totalidad de la obligación pactada en cuotas, a partir del primer incumplimiento, pues lo contrario importaría radicar la cobrabilidad en la voluntad del acreedor lo que dotaría de una inseguridad jurídica que nuestra legislación repugna, presentándose situaciones como en los créditos hipotecarios para la adquisición de la vivienda que el acreedor podría tener pendiente su acción y poder ejercerla en cualquier momento dentro de los 10, 15, 20 o más años de vigencia del crédito, situación que claramente no estimamos sea el propósito del legislador. QUINTO: Que en razón de lo anterior, habiendo el demandado alegado la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré acompañado a la presente ejecución, y habiéndose verificado el transcurso del plazo de un año, establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, se acogerá la excepción de prescripció

Fallo

se declara: I.- Que, se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta y en consecuencia se deniega la ejecución. II.- Que, cada parte soportará sus costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol C-11224-2016 (GCV) Pronunciada por doña Claudia Parga Ríos, Juez Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, veintitr s de Abril de dos mil veintiunoé Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-04-23T14:23:19-0400 2021-04-23T15:24:38-0400

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-11224-2016 CARATULADO : BANCO FALABELLA / CURILEN Puente Alto, veintitr s de Abril de dos mil veintiunoé VISTOS: Que, con fecha 25 de octubre de 2016, compareció doña Doris Amanda Cofré Munita, abogado, en nombre y representación judicial de carácter convencional de Banco Falabella, entidad del giro de su denom

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