JOSÉ LUIS BUSTOS POBLETE C/ MARÍA EUGENIA CERDA NÚÑEZ
Rol
O-275-2023
Fecha
2 de julio de 2024
Materia
CALUMNIA (ACCION PRIVADA)., INJURIA (ACCION PRIVADA).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ocurrieran sin que ninguno de los otros niños se hubiera dado cuenta de tal situación. Que jamás había recibido una acusación de éste nivel de gravedad, y que por favor conversaran, ya que era una acusación grave que podía traer consecuencias muy dañinas en su trabajo, el cual obviamente es el sustento de la familia. En todas las ocasiones en que se trataba de dialogar con la querellada, ella reaccionaba de manera agresiva no dejando espacio al dialogo ni al entendimiento. 3- Después de innumerables intentos, él se da cuenta de que hay nula capacidad de dialogo con la querellada, por lo que deja de tomar en cuenta sus denuncias infundadas y falsas. 4- Pasaron unas semanas, y la querellada señora MARÍA EUGENIA CERDA NÚÑEZ se dirige al hogar de mi abuela paterna, en donde vive mi papá junto a mis abuelos y a mi hermano menor de nombre Cristóbal Bustos. Comienza a gritar desde la calle, y expresa con gritos que ahora el culpable de los hechos y de tal abuso era mi hermano menor. Esta acusación la realiza sin antecedentes médicos, ni psicológicos de la menor, ni tampoco siguiendo el conducto regular en éstos casos, el cual es a través de una denuncia ante las instituciones competentes. Código: NXNVXXRDDSN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 5- Tras esto, a mi hermano menor Cristóbal no lo dejan salir de la casa por unas semanas, ya que la querellada amenazó con golpearlo en la calle o donde lo pillara, poniendo en riesgo su salud e integridad física. 6- En una de las ocasiones en que salió mi abuela Isabel del Carmen Galdame de la Fuente, a abrir la puerta para tratar de conversar con ella, nos señala que la querellada es muy agresiva y estaba muy alterada, por lo que no existía la posibilidad de conversar respecto a lo que sucedía. 7- Mi padre, al ver que el acoso que estaba recibiendo no sólo se dirigía contra él, sino que, ahora contra su hijo menor, intentó conversar nuevamente con la qu
Fundamentos
considerando que precede, escapan a la tipificación penal en la forma como lo pretende la querellante, en el sentido de configurar los delitos de calumnias e injurias. En efecto, el artículo 412 del Código Penal, define la calumnia como “Es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio” y tal conducta no se colmado en la forma propuesta por la querellante. En ese orden de cosas, falta el elemento falsedad, toda vez que de la propia testimonial, es posible colegir que efectivamente, con el solo relato de la niña Florencia, la denuncia por un abuso sexual de persona menor de 14 años, esta revestida de suficiente verosimilitud que descarta, entonces, la comisión de la calumnia atribuida a la querellada. Por su parte el artículo 416, dispone que “Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona”. Que, entonces, los hechos que se tuvieron por acreditados, también escapa al tipo penal que se imputa a la querellada. En ese sentido, no se vislumbra que se haya acreditado el dolo injuriar, esto es, de atacar deliberada y conscientemente la honra, crédito o aprecio de una persona. Que, la concurrencia de la querellada ante la autoridad edilicia para manifestar su fuerte oposición a la actuación del grupo musical del querellante, no reviste la entidad suficiente para establecer el ánimo de injuriar, porque ello no resultó acreditado y porque es más bien una reacción firme de la querellada, de manifestar si desacuerdo con la participación artística del querellante. Código: NXNVXXRDDSN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 10 DECIMO: Que, en consideración a lo razonado precedentemente, y como se adelantó en el veredictos, necesariamente deberá desestimarse la querella de autos, absolviendo a MARÍA EUGENIA CERDA NÚÑEZ, de las imputaciones dirigidas en su contra.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos 1, 15, 412 y 416 del Código Penal; 400 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara que: I.- Que SE ABSUELVE a MARÍA EUGENIA CERDA NÚÑEZ,, ya individualizada de la imputación en que se le atribuía participación en calidad de autora de los delitos consumados de injurias y calumnias. II.- Que no se condena en costas al querellante por haber litigado con fundamento plausible. RIT 275-2023 DICTADA POR DON PABLO DIONISIO RAMOS ABARZUA, JUEZ DE GARANTÍA (S) DE PARRAL. Código: NXNVXXRDDSN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-07-02T18:59:47-0400
Texto Completo (Preview)
1 Parral, dos de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparecencia. Que, el día veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, ante este Juzgado de Garantía de Parral, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral simplificado de acción privada en la causa RUC 2310010997-2, RIT 275-2023, seguida en contra de doña MARÍA EUGENIA CERDA NÚÑEZ, cédula nacional de i
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