BANCO FALABELLA/MORIS
Rol
C-31937-2019
Fecha
21 de abril de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Esteban García Nadal, abogado, mandatario judicial en representación convencional de Banco Falabella, representado por Francisco José Benavides Acevedo. abogado, todos domiciliados en calle La Bolsa N° 81, piso 6, Edificio Financiero, Santiago, interpone demanda en procedimiento ejecutivo en contra de Felipe Andrés Moris Vásquez, ignora profesión u oficio, domiciliado en Arturo Prat N° 890, Pudahuel. Expone que su representada es dueña del pagaré en pesos, sin obligación de protesto, N° 205023188980, de fecha 16 de enero de 2018, suscrito por Francisco Andrés Moris Vásquez, por el que esta persona se obliga a pagar a Banco Falabella la suma de $2.796.440, más intereses, en 30 cuotas, 29 de ellas iguales, mensuales y sucesivas de $130.680 cada una, y una última de $130.660, con vencimiento los días 15, 16, 17 y 20 de los meses respectivos, a contar del día 15 de febrero de 2018, hasta el día 15 de julio de 2020. Agrega que en el pagaré se lee una cláusula de caducidad anticipada del plazo y que la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público. Hace presente que el deudor dejó de pagar desde la cuota N° 13, que venció el 15 de febrero de 2019, motivo por el que se presenta la demanda ejecutiva, a fin de obtener el pago de la totalidad de la obligación pendiente, ascendente a $2.167.132, más intereses y costas. Con fecha 31 de diciembre de 2020 comparece la parte ejecutada (se notifica y requiere de pago expresamente) y opone la excepción de prescripción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. RIT« » Foja: 1 La funda principalmente en que entre la fecha de la mora del deudor y la de notificación de la demanda habría transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva con creces, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, toda vez que la obligación dejó de pagarse el día 15 de febrero de 2019, habiendo trascurrido más de un año hasta el emplazamiento. En subsidio, plantea que a más tardar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha fallado reiteradamente, la prescripción constituye un principio general del derecho, cuyo fin es garantizar la seguridad jurídica, teniendo presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por la ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. Una discusión recurrente sobre esta institución versa sobre qué es lo que extingue la prescripción: si afecta al derecho en sí mismo, o bien, si termina con la acción que hace posible su exigibilidad. Doctrinalmente, más allá de lo señalado RIT« » Foja: 1 en el mismo Código Civil, la mayoría de los autores se inclina por esta última opción: "La mejor prueba de que la obligación no se extingue, es que en virtud de la prescripción ella se convierte en una obligación natural, según el artículo 1470 N° 2, esto es, es una obligación desprovista de acción para exigir su cumplimiento, de manera que la prescripción extintiva extingue la acción y no la obligación misma" (Larraín Ríos, Hernán; Teoría General de las Obligaciones; P. 435). En este sentido, es la presencia de la acción lo que justifica la existencia de la prescripción extintiva, dado que precisamente es lo que busca invalidar, como consecuencia de la inoperancia prolongada del acreedor. "Mientras haya acción no opera la extinción, lo que conduce a entender que la prescripción requiere la existencia de la acción, pues aquella está destinada a aniquilarla. No se percibe cómo podría ser exigible una obligación sino a través de una acción que lo permita, que en buenas cuentas es justamente exigir el cumplimiento o pago de la obligación" (Pizarro Wilson, Carlos; La Noción y Función de la Exigibilidad para la Fijación del Punto de Partida de la Prescripción Extintiva de las Obligaciones. Revista Chilena del Derecho, Volumen 47, N° 2; Santiago, 2020). SEGUNDO: Que, en relación a dicha perentoria, lo primero es señalar que del examen del título presentado se constata la existencia de una cláusula de aceleración, cuyo tenor es el siguiente: “El simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o los intereses de la obligación en la(s) época(s) pactada(s) para ello, dará derecho al Banco Falabella para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o el saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro este pagaré”. Dicho lo anterior, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a) Que la obligación dejó de pagarse desde la cuota que venció el 15 de febrero de 2019. b) Que la demanda se presentó el día 5 de noviembre de 2019. c) Que la demanda se tuvo por notificada el día 31 de diciembre de 2020. TERCERO: Que la cláusula en estudio viene redactada en términos facultativos, en relación al acreedor, toda vez que la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitri
Fallo
se declara admisible la excepción y se cita a las partes derechamente a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha fallado reiteradamente, la prescripción constituye un principio general del derecho, cuyo fin es garantizar la seguridad jurídica, teniendo presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por la ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. Una discusión recurrente sobre esta institución versa sobre qué es lo que extingue la prescripción: si afecta al derecho en sí mismo, o bien, si termina con la acción que hace posible su exigibilidad. Doctrinalmente, más allá de lo señalado RIT« » Foja: 1 en el mismo Código Civil, la mayoría de los autores se inclina por esta última opción: "La mejor prueba de que la obligación no se extingue, es que en virtud de la prescripción ella se convierte en una obligación natural, según el artículo 1470 N° 2, esto es, es una obligación desprovista de acción para exigir su cumplimiento, de manera que la prescripción extintiva extingue la acción y no la obligación misma" (Larraín Ríos, Hernán; Teoría General de las Obligaciones; P. 435). En este sentido, es la presencia de la acción lo que justifica la existencia de la prescripción extintiva, dado que precisamente es lo que busca invalidar, como consecuencia de la inoperancia prolongada del acreedor. "Mientras haya acción no opera la extinción, lo que conduce a en
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-31937-2019 CARATULADO : BANCO FALABELLA/MORIS Santiago, veintiuno de Abril de dos mil veintiuno VISTOS: Esteban García Nadal, abogado, mandatario judicial en representación convencional de Banco Falabella, representado por Francisco José Benavides Acevedo. abogado, todos domiciliados
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