BELTRÁN/MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO
Rol
O-177-2022
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el periodo de la relación laboral; entre otras irregularidades. Cabe decir que el día 31 de diciembre de 2021, el Administrador Municipal le informa mediante correo electrónico que se prescindiría de sus servicios para el año 2022, sin entregarle mayores
Fundamentos
Considerando Octavo). Pues bien la situación fáctica del anterior
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representado con la Ilustre Municipalidad de Melipeuco, desde el momento en que los servicios se extendieron por 12 años, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representado a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias solo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que este tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que transcribe, entonces es procede establecer que la condición laboral de su mandante corresponde a la regl
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Temuco, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rut O-177-2022 comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de don LUIS ALBERTO BELTRAN YAÑEZ, chileno, casado, técnico agrícola, cédula de identidad No 12.984.173-7, domici
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