23º Juzgado Civil de Santiago

SANTANDER CONSUMER CHILE S.A./DELGADO

Rol

C-558-2020

Fecha

21 de abril de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

RIT« » Foja: 1 FOJA: 16 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 23º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-558-2020 CARATULADO : SANTANDER CONSUMER CHILE S.A./DELGADO Santiago, veintiuno de Abril de dos mil veintiuno VISTOS. A folio 1, comparece Oscar Leonardo Oyarzun Gormaz, abogado, mandatario judicial de SANTANDER CONSUMER CHILE S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente conjuntamente por don Ademir Guillermo Ibacache González, chileno, casado, empleado, y don Juan Alejandro Siraqyan Pérez, chileno, casado, ingeniero comercial, todos domiciliados en Moneda 125 piso 7 comuna y ciudad de Santiago, quien interpone demanda ejecutiva en contra de LUIS HUMBERTO DELGADO ALCAINO, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en Parque Nacional Fray Jorge 571, Coquimbo. A folio 26, comparece la parte ejecutada, quien se notifica y requiere de pago de forma expresa. A continuación, opone a la ejecución la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. A folio 28, se tuvo por notificada y requerida de pago la parte ejecutada con fecha 6 de abril del 2021. Asimismo, se tuvo por opuesta la excepción interpuesta, confiriéndose traslado. A folio 29, comparece la parte ejecutante evacuando el traslado conferido allanándose a la excepción opuesta. A folio 31, se tuvo por evacuado el traslado de la parte ejecutante y se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. Primero: Que, Oscar Leonardo Oyarzun Gormaz, abogado de SANTANDER CONSUMER CHILE S.A., interpone demanda ejecutiva en contra de LUIS HUMBERTO DELGADO ALCAINO, todos ya individualizados. Señala que su representado es dueño del pagaré la orden N° 650016697057, por $3.659.819.-, pagadero en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $133.136.-, con vencimiento los días 10 de cada mes, venciendo la primera el día 10 de febrero de 2017, en las que se comprende un interés del 2,47%, cada

Fundamentos

considerando la obligación como de plazo vencido, pudiendo el acreedor cobrar de inmediato la totalidad de la deuda. Añade que por su parte, es el propio pagaré materia de autos el que establece una cláusula de aceleración consistente en que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus intereses, dará derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado y sus reajustes e intereses indicados, considerándose RIT« » Foja: 1 ipso facto la obligación como de plazo vencido, pudiendo el acreedor de inmediato cobrar la totalidad de la deuda. Esta parte hace presente que la voluntad para hacer efectiva la cláusula de aceleración, se materializara con la interposición de la demanda. Sostiene que el suscriptor del pagaré ya individualizado no ha pagado las cuotas vencidas a partir del 10 de septiembre del 2019, esto es desde la cuota N° 32 y siguientes, por lo que adeuda a su representada en virtud de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré la suma de $1.296.186.- más los intereses, reajustes y costas, que corresponda aplicar. Agrega que por su parte la firma del ejecutado contenida en el pagaré ya individualizado fue autorizada ante notario público por lo que conforme a los previsto en el artículo 434 N° 4 del C.P.C. el pagaré tiene mérito ejecutivo habiéndose relevado al portador la obligación de protesto, y que se trata de una deuda liquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva, en contra de don Luis Humberto Delgado Alcaino, ya individualizado, a fin de que paguen a su representada la suma de $1.296.186.-, más los intereses, reajustes y costas que procedan, según las cláusulas del pagaré acompañado, acoger esta demanda en todas sus partes y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por las sumas ya indicadas, teniendo presente que esta ejecución se continuará hasta el integro pago de las cantidades adeudadas, con costas. Segundo: Que a folio 26, comparece la parte ejecutada, quien opone a la ejecución la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Señala que entre la fecha de mora del deudor, esto es el día 10 de septiembre de 2019, que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de presentación de este escrito, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley En subsidio, a más tardar la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en tribunales, esto es el día 09 de enero de 2020, y entre dicha fecha y la presentación de este escrito, también transcurrió completo el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva deducida en autos. Tercero: Que la parte ejecutante evacuó el traslado conferido allanándose a la excepción o

Fallo

por tanto la excepción que el ejecutado ha deducido respecto de la obligación fundante de la ejecución. Por estas consideraciones y, vistos, además lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 434, 464, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, 1698 y siguientes, 2492 y siguientes, todos del Código Civil, 98 y siguientes de la Ley 18.092 sobre letras de cambio y pagarés, se declara: I.- Que se acoge la excepción de prescripción alegada por el ejecutado en folio 26, debiendo alzarse la ejecución a su respecto. II.- Que no se condena en costas a la parte ejecutante por haberse allanado a la excepción deducida. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívense los autos. PRONUNCIADA POR DON LUIS EDUARDO QUEZADA FONSECA, JUEZ SUPLENTE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintiuno de Abril de dos mil veintiuno. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-04-21T11:50:41-0400

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 16 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 23º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-558-2020 CARATULADO : SANTANDER CONSUMER CHILE S.A./DELGADO Santiago, veintiuno de Abril de dos mil veintiuno VISTOS. A folio 1, comparece Oscar Leonardo Oyarzun Gormaz, abogado, mandatario judicial de SANTANDER CONSUMER CHILE S.A., sociedad del giro de su denominación, representada leg

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