VÁSQUEZ/CORPORACION MUTUAL DE TRIPULANTES JUBILADOS Y MONTEPIADAS DE NAVES PESQUERAS DE IQUIQUE
Rol
M-103-2022
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos alegados por el demandante y manifestando que sólo suscribió un contrato civil de precario, no existiendo vínculo laboral alguno. Que, llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo, por lo que se recibió la causa prueba existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que resolver. Que, se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1.-Existencia del vínculo laboral, en los términos alegados por la parte demandante, en su caso, naturaleza jurídica y extensión. 2.- En su caso, efectividad de ser verbal el despido hechos y circunstancias. 3.- Efectividad de ser nulo el despido, hechos y circunstancias. 4.- Efectividad de adeudarse al demandante las prestaciones que alega. 5.- Monto de la remuneración. Que las partes ofrecieron e incorporaron prueba, al tenor de los puntos de prueba señalados. CON LO RELACIONADO VISTOS, OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha venido a determinar que, para establecer la existencia del vínculo laboral, se debe estar a determinadas características, como son, principalmente, la existencia del cumplimiento de una jornada de trabajo, el pago de una remuneración y la subordinación y dependencia. Si bien es cierto el Código del Trabajo no define el concepto de subordinación y dependencia, también, ha sido la jurisprudencia la que ha determinado que existe subordinación y dependencia cuando el trabajador recibe órdenes debiendo realizar las actividades encomendadas. De este modo, la característica que da cuenta de la existencia del vínculo laboral, justamente, es la subordinación y dependencia, puesto que, un contrato de prestación de servicios de carácter civil, también, puede realizarse dentro de un horario y jornada determinados, por un servicio prestado y un pago por dicho servicio. SEGUNDO: Que, era carga procesal de la demandante acreditar la existencia del vínculo laboral alegado, para lo cual se valió de prueba documental y testimonial. Al respecto, cabe tener presente que ambas partes se encuentran contestes en el hecho que suscribieron un contrato de precario y que el demandante se sitúa en el lugar señalado en la demanda, como el lugar en que trabajó para la demandada. Así las cosas, respecto de la prueba documental incorporada por el actor, esto es, del acta de conciliación celebrada ante la Inspección del Trabajo de Iquique, se sigue que el demandante dejó constancia del despido que alega, con fecha 15 de marzo de 2022, esto es, en una fecha cercana a la referida como fecha del despido verbal. Por su parte, de las cartolas bancarias, correspondientes a la cuenta RUT del BancoEstado del demandante es posible advertir que en forma mensual y por montos similares, se realizaron depósitos, por parte del representante legal de la demandada don Lorenzo Aguilera Roco. En cuanto a la prueba testimonial, el testigo Luis Muñoz si bien solo sitúa al demandante en el referido lugar, su testimonio se ve reforzado por la declaración de Rojas Hidalgo, quien manifiesta que el demandante recibía órdenes de la demandada, para realizar trabajos en el lugar y agrega que en algunas ocasiones debía sacar dinero de su bolsillo para realizar los trabajos, dinero que, posteriormente, era reembolsado por la demandada. Finalmente, Piérola Gorostiaga sitúa al trabajador en el lugar señalado y agrega que el demandante realizaba trabajos para la demandada en dicho lugar señalando en especial el evento de la reparación de un pozo. En este escenario, analizadas las pruebas en forma conjunta, esto es, la prueba documental, especialmente, las cartolas bancarias, en relación con las declaraciones de los testigos de la parte demandante, se preferirán estas últimas, por sobre las declaraciones de los testigos de la demandada, ya que, dichos testimonios son más verosímiles y se relacionan directamente, con la te
Fallo
Por estas consideraciones y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 9, 67, 73, 172, 173, 420, 425, 446 y siguientes, todos del Código del Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1698 del Código Civil, se DECLARA: I.- Que, se ACOGE, la demanda impetrada por don MARCO VÁSQUEZ RAMOS, domiciliado en Altos Cumiña s/n, Pica, en contra de CORPORACIÓN MUTUAL DE TRIPULANTES JUBILADOS Y MONTEPIADAS DE NAVES PESQUERAS DE IQUIQUE, representada por don LORENZO AGUILERA ROCO, ambos domiciliados en Zegers N°1318, Iquique. En consecuencia, se declara que existió vínculo laboral entre las partes y que el despido que afectó al actor fue verbal e injustificado, por lo que, la demandada deberá pagar al actor –ambas partes debidamente individualizadas-, las siguientes sumas, por los conceptos que se indican: .- $320.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. .- $640.000.- por concepto de dos años de servicios. .- $320.000.- por concepto de recargo del 50%, del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. .- $448.000.- por concepto de feriado legal. .- $13.333.-, por concepto de feriado proporcional. .- $117.333.- por concepto de 11 días de feriados irrenunciables. II.- Que, las sumas antes señaladas generarán intereses y deberán ser reajustadas de conformidad a lo prevenido por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que, el despido es NULO, debiendo la demandada pagar al actor todas las cotizaciones y demás prestaciones
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ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA Iquique, a diecisiete de junio del año dos mil veintidós. RUC 22-4-0401290-1 RIT M-103-2022 MAGISTRADO MARCELA MABEL DIAZ MENDEZ ADMINISTRATIVA ACTAS Paola Guillen Montecino HORA DE INICIO 09:43 HORA DE TERMINO 12:37 Nº REGISTRO DE AUDIO 2240401290-1-1334-220617-00-01- INICIO UNICA DEMANDANTE MARCO VASQUEZ RAMOS ABOGA
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