SELFENE/PROSEPAN S.A
Rol
O-3-2022
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
Bonos, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, con fecha 02 de marzo de 2022 comparece don Adrián Elías Selfede Plaza, trabajador, con domicilio en calle Oriel Álvarez N° 1044, Vista Alegre, Vallenar, quien viene en interponer demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales contra Productos y Servicios Panaderos S.A., representada legalmente por Patricio Andrés Fuentes Villarroel o por quien haga las veces de tal conforme lo establece el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo, con domicilio en calle Uno Norte N° 2631, comuna de Viña del Mar, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone. En cuanto a los hechos, relata que con fecha 01 de febrero de 2018, firmó contrato con el demandado de autos para desempeñarse como panificador, desempeñando sus funciones en supermercado Líder Copiapó 2, ubicado en Avenida Los Carreras Nº 3791, en Copiapó. Posteriormente se lo trasladó con fecha 06 de junio de 2018 a prestar servicios a la ciudad de Vallenar, desarrollando funciones en el supermercado Unimarc, ubicado en calle Brasil Nº 663, Vallenar. Explica que su contrato era indefinido, desde el 01 de julio de 2018. En estas circunstancias indica que cuando se le trasladó a Vallenar, se hizo bajo la promesa de pagar un bono de arriendo de $100.000.- mensuales, contribuyendo su empleador a para el arriendo de una pieza para poder vivir, teniendo presente el alto costo de los arriendos de dicha ciudad. En cuanto a su jornada, señala que la jornada ordinaria de trabajo se realizaba de lunes a domingo por turnos, dispuestos por el jefe de panadería. Expone que su remuneración bruta mensual al momento del despido indirecto era de $1.045.425.- Explica que se le adeudan bonos de arriendo por la suma de $100.000.- mensuales, adeudándose el año 2019, 2020, 2021, enero y febrero de 2022., por la suma de $3.800.000, por haberse cumplido el compromiso del empleador de asumir parte de su arriendo en Vallenar solo hasta el mes de diciembre de 2018. En cuanto al término de la relación laboral, refiere que puso término a su contrato de trabajo con fecha 21 de febrero de 2022, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación al artículo 160 Nº 7 del mismo cuerpo legal, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, conforme copia de carta dirigida a la demandada y a la Inspección del Trabajo de Vallenar, explicando que los hechos en que sin explicación dejó de pagarse el bono de arriendo comprometido con el traslado, que sí se pagó desde junio de diciembre de 2018, siendo éste el motivo por el que aceptó el traslado, además de formar parte de su remuneración. Señala que a pesar de los esfuerzos realizados para conseguir el pago este no se ha producido, motivo por el cual no se encuentra en condiciones económicas de seguir solventando el gasto de arriendo. Afirma que, como consecuencia de haberse quebrantado la relación laboral, debido a que la demandada de autos no cumplió con
Fallo
fallo se procederá al rechazo de la demanda, de manera tal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171, inciso quinto, del Código del Trabajo, debe entenderse que el trabajador presentó su renuncia, con fecha 21 de febrero de 2022. DÉCIMO: Que, conforme lo precedentemente razonado, serán desestimadas las solicitudes del actor relativas al pago de la indemnización por años de servicio alegada, así como indemnización por falta de aviso previo y remuneraciones adeudadas por concepto de bonos de arriendo adeudados. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al feriado legal demandado, la parte demandada reconoce en su escrito de contestación que el actor se encontraba autorizado para hacer uso de este a partir del 01 de febrero de 2022, de manera tal que no habiéndose acreditado su solución mediante elemento probatorio alguno, se procederá a acoger la demanda a este respecto. DÉCIMO SEGUNDO: Que toda la prueba ha sido apreciada y ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y la que no ha sido analizada pormenorizadamente, no tiene influencia substancial en las conclusiones que anteceden. DÉCIMO TERCERO: Que, considerando que ninguna de las partes ha sido completamente vencida, cada parte pagará sus costas. Y, en conformidad a lo dispuesto por los artículos 1, 7, 9, 67, 160, 171, 420, 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: a) Que, se rechaza la demanda de despido indirecto deducida por el actor.
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Vallenar, diecisiete de junio de dos mil veintidós Vistos y considerando: Primero: Que, con fecha 02 de marzo de 2022 comparece don Adrián Elías Selfede Plaza, trabajador, con domicilio en calle Oriel Álvarez N° 1044, Vista Alegre, Vallenar, quien viene en interponer demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales contra Productos y Servicios Panaderos S.A., representada legalmente
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