HUME/COMERCIAL ICOM S.P.A.
Rol
O-6230-2020
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
Costas, Daño moral, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y oído los intervinientes, se tiene presente: Primero: Que comparecen Erik Leonardo Cisternas Guzmán y Douglas Diego Hume Pardo y deducen demanda de despido injustificado, declaración de empleador único o unidad económica, daño moral y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de COMERCIAL ICOM SPA, ICOM GESTION INMOBILIARIA S.P.A, INMOBILIARIA SANTA URSULA S.A., y CONSTRUCTORA ICOM S.P.A En el caso del trabajador Cisternas Guzmán se indica que ingresó a prestar servicios para COMERCIAL ICOM LTDA. con fecha 5 de octubre de 1992, en el cargo de jefe de recepción en Edificio Plaza El Bosque y luego como gerente de recepción. Su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendió a $4.228.229. Sin embargo, debido al supuesto mal estado económico que la demandada atravesaba por la pandemia del Covid-19, a partir del 1 de mayo de 2020 se redujo la remuneración a un sueldo base de $3.382.584, una gratificación legal en los términos del artículo 50 del Código del Trabajo y una asignación de locomoción por $40.000.- Fue despedido el 29 de mayo de 2020, fundado en la causal de necesidades de la empresa, lo que se hizo efectivo el 30 de junio del mismo año. En el caso del trabajador Hume Pardo, se indica que ingresó a prestar servicios para COMERCIAL ICOM LTDA. con fecha 1 de octubre de 2003 en el cargo de gerente de operaciones. Su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendió a $4.237.177. Sin embargo, por el mismo motivo referido en el caso del trabajador Cisternas, a partir del 1 de mayo de 2020 se redujo la remuneración a un sueldo base de $ $3.256.250.-, una gratificación legal en los términos del artículo 50 del Código del Trabajo y una asignación de locomoción por $40.000.- Fue despedido el 29 de mayo de 2020, fundado en la causal de necesidades de la empresa, lo que se hizo efectivo el 30 de junio del mismo año. Indica que las cartas que las cartas de despido presentan defectos formales pues
Fundamentos
fundamentos en torno a por qué se prefiere el despido por sobre la suspensión del contrato o al motivo para despedir a los actores y no contiene referencia a sus funciones dentro de la estructura de la empresa para justificar el despido, en un contexto en que a esa fecha, se despidió a cerca de 80 trabajadores de un universo mucho mayor de personas que trabajan en un conjunto de tres hoteles. Así entonces, las cartas de despido no satisfacen las exigencias para entender que la demandada cumplió con las formalidades del despido y aunque este motivo bastaría para acoger la demanda, la necesidad de un pronunciamiento sobre el fondo aparece justificada por el tenor de la controversia más amplia sometida a conocimiento del tribunal, lo que se será analizado a continuación. Octavo: Que en cuanto a los hechos invocados en las cartas de despido –único fundamento fáctico que puede ser analizado para determinar si se configura la causal– cabe distinguir dos situaciones que la propia comunicación esgrime. En primer lugar, respecto a la baja en las ventas y en la ocupación de los hoteles desde el año 2018, incluido lo ocurrido en octubre de 2019 –denominado de público conocimiento– la demandada debía acreditar un cambio grave de en su situación económica, lo que no ocurrió. En efecto, es sólo con la contestación de la demanda que se explicita que aquel hecho consiste en la serie de manifestaciones llamado estallido social, sin embargo aquella merma o baja grave en los ingresos no resultó acreditada. Los hechos establecidos en las letras f) a k) del considerando quinto dan cuenta de un cambio en las utilidades, pero no tiene la entidad que le atribuye la demandada y en ningún caso alcanzó el 40% referido en la carta. Este primer cambio o baja invocado, en el contexto que tiene la empresa demandada y con su nivel de ingresos anual, no configura la causal pues no reviste la gravedad exigida. Luego, se invoca un segundo motivo para esgrimir las necesidades de la empresa como justificación al despido, a saber, la afectación que la pandemia causó particularmente al rubro hotelero. Respecto de esto el análisis es distinto. La gravedad y magnitud del impacto ha sido así establecida como hechos de la causa, al punto que los tres hoteles de la demandada cerraron por este motivo, el Hotel San Sebastián cerró definitivamente en el mes de marzo de 2020 y los restantes lo hicieron temporalmente, según indicó su propia defensa en el juicio y una de las testigos de los demandantes. El punto aquí es que la permanencia que se exige en la situación que afecta a la empresa, no se advierte. En efecto, la emergencia a causa de la pandemia comenzó en el mes de marzo de 2020 y el extremo del confinamiento se extendió hasta aproximadamente el mes de septiembre de ese año, si bien en el año 2021 también se dispuso confinamiento y restricciones de traslado, estas fueron disminuyendo progresiva constantemente. La decisión de despedir a una temprana etapa de la emergencia, no es justifi
Fallo
se declara: I. Que las demandas COMERCIAL ICOM SPA, ICOM GESTION INMOBILIARIA S.P.A, INMOBILIARIA SANTA URSULA S.A., y CONSTRUCTORA ICOM S.P.A forman una unidad económica y son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales respecto de los demandantes Erik Leonardo Cisternas Guzmán y Douglas Diego Hume Pardo. II. Que se acoge la demanda de declaración de unidad económica, despido injustificado y, parcialmente, la acción de cobro de prestaciones, interpuesta por Erik Leonardo Cisternas Guzmán y Douglas Diego Hume Pardo y se les condena solidariamente al pago de las siguientes prestaciones: a) Recargo legal del 30%, según artículo 168 a) del Código del Trabajo por la suma de $11.713.181 en favor de Erik Leonardo Cisternas Guzmán. b) Recargo legal del 30%, según artículo 168 a) del Código del Trabajo por la suma de $11.296.276, en el caso Douglas Diego Hume Pardo. c) A la restitución de $ 7.034.630 para Erik Leonardo Cisternas Guzmán y $8.635.778 Douglas Diego Hume Pardo por los descuentos practicados a sus respectivas indemnizaciones por años de servicio III. Que las sumas señaladas deberán ser pagadas reajustadas y con intereses de conformidad lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV. Que se rechaza en lo demás. V. Que cada parte pagará sus costas. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, si no se pagaren las sumas demandadas dentro de quinto día hábil, remítanse vía interconexión los antecedentes al Juzgad
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintidós. Visto y oído los intervinientes, se tiene presente: Primero: Que comparecen Erik Leonardo Cisternas Guzmán y Douglas Diego Hume Pardo y deducen demanda de despido injustificado, declaración de empleador único o unidad económica, daño moral y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra
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