MINISTERIO PUBLICO C/ JAVIER ALEJANDRO RIVERA PASTÉN
Rol
O-979-2023
Fecha
29 de junio de 2024
Materia
POSESION TENENCIA O PORTE DE MUN Y SUST QUIMICAS, TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el Ministerio Público de esta ciudad, representado por el señor Fiscal Adjunto don Juan Rubén González Tobar, dedujo acusación verbal en contra de Javier Alejandro Rivera Pastén, Run N°19.321.835-0, nacido el 17 de noviembre de 1995, ignora profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Conguillio N°1543, Bosque San Carlos, Coquimbo; y de Fernanda Belén Pizarro Pizarro, Run N°19.468.695-1, nacida el 29 de agosto de 1997, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Río de La Laguna N°1629, Bosque San Carlos, Coquimbo, debidamente representados en audiencia por su defensor de confianza don Ricardo Christian González Ortloff, para que se establezca su responsabilidad, en calidad de autores, en los delitos de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1, ambos de la Ley 20.000, en grado de desarrollo consumado y además, respecto del señor Rivera Pastén, el delito de tenencia de municiones del artículo 9 en relación al artículo 2 de la ley 17.798. en grado de desarrollo consumado. La pretensión punitiva, la funda en los siguientes hechos: “El 30 de noviembre de 2023, a las 10:30 horas aproximadamente, en el sector de calle O’Higgins frente al número 265, Vicuña, los imputados Javier Rivera Pasten y Fernanda Pizarro Pizarro, poseían y transportaban en el interior del vehículo marca Kia, placa patente GKCV.21 con el fin de traficar un kilo dieciséis gramos de marihuana, además, de un cartucho 9 milímetros y un teléfono celular que los imputados utilizaban para pactar las ventas de drogas; y entre las vestimentas de Fernanda Pizarro Pizarro se encontró un envoltorio con 4 gramos de marihuana. Posteriormente la PDI concurrió hasta el domicilio del imputado Javier Rivera Pasten, ubicado en pasaje Conguillio N° 1543, Bosque San Carlos, Coquimbo, el acusado Rivera Pasten poseía dos bolsas con marihuana que en total sumaban 24 gramos, además de dos pesas electrónicas y 10 cartuchos de armas d
Fundamentos
considerando primero de este fallo, que se dan por enteramente reproducido para estos efectos. Asimismo, los elementos de juicio mencionados con anterioridad tipifican los delitos de tráfico de drogas, toda vez que la descripción fáctica de conductas que fueran acreditadas, reúnen todos los elementos típicos de aquellos; teniendo ambos imputados participación en calidad de autores, según lo hechos de la acusación verbal, considerándose para ello que ambos poseían y transportaban al interior del vehículo marihuana, encontrándose además en las vestimentas de Pizarro, envoltorios con dicha droga, lo que descarta la alegación de la defensa en orden a ser considerada como encubridora. SEXTO: Que para dar por establecidos los sucesos señalados en el considerando primero de esta sentencia, el Tribunal ha tenido en vista los antecedentes de la investigación realizada por el fiscal del Ministerio Público, cuyo contenido ha sido reseñado en audiencia, a los cuales se les da pleno valor, toda vez que no han sido desvirtuados en modo alguno por la defensa del imputado, teniendo en consideración para ello, el origen y naturaleza de los mismos. Código: XGPXXNVNXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SÉPTIMO: Que favorece a ambos encausados la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal contemplada en el N° 9 del artículo 11 del Código Penal, la que se tiene por configurada por la sola circunstancia de haber aceptado los hechos materia de la acusación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal. OCTAVO: Que, conforme los antecedentes esgrimidos, se estima que les beneficia a ambos además la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de irreprochable conducta anterior, contenida en el artículo 11 Nº6 del Código Penal, por carecer ambos de anotaciones en sus extractos de filiación y antecedentes que den cuenta de reproches penales anteriores de su conducta. NOVENO: Que, para en el procedimiento abreviado, la ley consigna que, en caso de dictarse sentencia condenatoria, no podrá imponerse una pena superior o más desfavorable que la requerida por el Ministerio Público y en consideración al grado de desarrollo del delito, a las reglas de determinación de la pena aplicables a en la especie, la concurrencia de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal; y, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, se regularán las penas a aplicar a aquellas ofertadas por el Ministerio Público, respecto de la cual no hubo controversia. DECIMO: Que, atendida la extensión de la pena corporal que se aplicará, la inexistencia de condenas anteriores por crimen o simple delito cumplidas con data inferior a diez o cinco años, respectivamente, conforme los antecedentes expuestos en la audiencia; y considerando los antecedentes sociales y características de personalidad de los condenados, su conducta anterior y posterior al hecho
Fallo
se resuelve dejar sin efecto cualquier cautelar que pese sobre los sentenciados. DÉCIMO TERCERO: Que, habiéndose otorgado una pena sustitutiva de la ley 18.216 sin que registren condenas anteriormente por crimen o simple delito, procede la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la presente sentencia condenatoria. DÉCIMO CUARTO: Que, a pesar de ser las costas de cargo de quien resulte condenado, conforme al artículo 47 del Código Procesal Penal, existen razones fundadas para eximirle de ellas al haber aceptado la tramitación de la causa según las reglas del procedimiento abreviado lo que ha producido un ahorro de recursos para los intervinientes y para este Tribunal. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 11 N°6 y N° 9, 15 N°1, 21, 28, 29, 30 50, 67, 68 69 y 70 todos del Código Penal; artículo 1, 4 y demás pertinentes de la Ley 20.000; artículos 340, 341, 343, 406, 407, 412, 413 y 415 del Código Procesal Penal y normas pertinentes de la Ley 18.216, SE DECLARA: I. Que se condena a Fernanda Belén Pizarro Pizarro, Run N°19.468.695-1, ya individualizada, en su calidad de autora directa e inmediata del delito consumados de tráfico de droga, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1, ambos de la Ley 20.000, por los hechos perpetrados el día 30 de noviembre de 2023 en esta Jurisdicción. Código: XGPXXNVNXM Este documento tiene firma electrónica y su original pue
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Requirente: Ministerio Público. Imputado: Javier Alejandro Rivera Pastén y Fernanda Belén Pizarro Pizarro. Delito: Trafico de drogas y tenencia de municiones. Procedimiento: Abreviado. RIT: 979-2023. RUC: 2301316672-2 Sentencia definitiva condenatoria. Vicuña, veintinueve de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el Ministerio Público de esta ciudad, representado
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