2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARAVENA/NEPHROCARE CHILE S.A.

Rol

T-841-2021

Fecha

16 de junio de 2022

Materia

Art. 485 inciso 3º CT

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que darían lugar al término de la relación de trabajo en la comunicación ordenada por la ley. Argumenta que nunca la parte demandante formuló reclamo alguno en contra de la demandada y sus condiciones de trabajo, negando que hayan ocurrido los hechos que se describen en la demanda de autos, señala que efectivamente hubo un plan de mejora respecto de la demandante, que tuvo lugar el año 2018 y estaba relacionado con el pago de horas extraordinarias, no con los hechos que se contienen en la acción, que las evaluaciones de la demandante se hicieron en base a criterios objetivos, sin que la trabajadora haya sido perjudicada en ningún sentido, ni menos por razones ilícitas, siendo todas las licencias por enfermedad común, sin vínculo con la relación laboral. Alega que la tutela laboral de derechos fundamentales no procede en caso de despido indirecto, sino que solamente cuanto se pone término al contrato por decisión del empleador. Niega que en el caso concurra alguna causal de término de la relación laboral, además de no haberse enviado la carta correspondiente, por lo que debe considerarse que la relación laboral ha terminado por renuncia de la actora. Niega la deuda de prestaciones que se reclaman. TERCERO; Que en audiencia preparatoria de fecha 27 de octubre de 2021 se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como hecho no controvertido el siguiente: 1.- Existencia de relación laboral entre las partes desde el día 01 de agosto de 2014. Finalmente fueron fijados como controvertidos los siguientes hechos: 1.- Fecha de término de la relación laboral entre las partes y si la demandante cumplió con las formalidades de comunicación que establece el artículo 162 del Código del Trabajo. 2.- Efectividad de haber ocurrido les hechos que fundamentan la acción de tutela. Pormenores y circunstancias. 3.- Efectividad de haber ocurrido los hechos informados en la carta de auto despido. 4.- Remuneración pactada y efectivamente perci

Fundamentos

considerando que la situación de pandemia siempre generó alto nivel de contagios, sobre todo en el año 2020, y siendo la demandada una institución de salud que no podía interrumpir sus actividades y ni siquiera dejar de atender a pacientes contagiados con la enfermedad, claramente había una situación de riesgo. Sin embargo, es imposible dar por acreditado que la demandada no haya tomado medidas de prevención de contagios, conforme obviamente a la información que fue estando disponible sobre la enfermedad a lo largo del tiempo, esto por cuanto la demandada ha incorporado los documentos en donde constan diversos protocolos de las empresa en diferentes aspectos, tales como uso de elementos de protección personal, distanciamiento social, optimización de elementos de protección personal en caso de que hubiera escasez de los mismos, que como lo explicó el testigo de la demandada era una posibilidad en el inicio de la pandemia, por lo que dicha contingencia fue cubierta por la empresa, aunque el testigo niega que hayan faltado elementos para ningún trabajador, se incluyen de la misma forma protocolos de manejo de pacientes contagiados con COVID-19 y también que tuvieran la calidad de contactos estrechos, a los que no se podía dejar de atender por el giro de la empresa. Del mismo modo, el testigo de la misma demandante declara que durante el año 2020 se implementaron cambios en el establecimiento, como medidas de separación para los pacientes que estaban siendo atendidos. En suma, la prueba en el proceso concurre a sostener la conclusión de que la demandada si implementó medidas de prevención de contagios del COVID-19, esto pudo no haber detenido los contagios completamente, porque ninguna medida en ninguna parte o empresa del mundo lo hizo, pero no es cierto que no hayan habidos acciones de protección del contagio del virus, no pudiendo entenderse que los que se dieron en el establecimiento de la demandada, incluyendo el de la trabajadora, sean hechos imputables a la negligencia de la empresa, considerando además la muy pobre prueba que sobre el punto incorporó la parte demandante. En cuanto a la sobrecarga laboral, de nuevo el testigo de la parte demandada acepta que faltó personal en su momento y que este tuvo que ir siendo cubierto de la mejor forma, pero otra vez la demandante no ofrece indicios sobre que esta situación se haya debido a negligencia de parte de la empresa, no hay mayor evidencia de que alguna acción que pudo haber sido tomada para evitar las ausencias y no lo fue, mientras que el testigo de la demandada declara que la empresa si tomó medidas para contratar a nuevo personal. Obviamente se produjo una situación de baja en la asistencia de las personas, pero esto no solo afectó a la demandante, conforme a la declaración del testigo de esa misma parte, que señala que él visitaba diversos establecimientos y la falta de personal era un fenómeno generalizado en las sucursales de la demandada, lo que deriva del contagio del COVID-19, que es

Fallo

por tanto aun cuando constan los correos en el expediente, ellos no tiene mérito de prueba porque no fueron lo que se ofrecidos en su oportunidad y no pueden ser consideradas ni valorados en la presente sentencia. Así, un primer elementos sobre los hechos relacionados con las obras de 2019, es que la prueba sobre ellas es un resumen que fue confeccionado por la misma parte, sobre comunicaciones que supuestamente se habrían intercambiado, pero no se ofrecieron las comunicaciones mismas, perdiendo de esta forma gran parte d valor probatorio que pueden tener los documentos sobre los hechos que se narran en la demanda. Luego, la relevancia de estos hechos, y el supuesto impacto que tuvo en al vida laboral de la demandante queda descartado por su propio testigo, quien declara que concurría de forma permanente al establecimiento para hacer labores técnicas, declarando que iba todas las semanas, sin embargo de manera, significativa el testigo no recuerda que se haya hecho ninguna obra de importancia en el establecimiento antes de que comenzara la pandemia del virus COVID-19, sino que solamente después de esto, lo que importa que en el año 2019, el testigo de la demandante no recuerda que haya habido ningún suceso de importancia en la infraestructura de la demandada, lo que por supuesto pone en entredicho la gravedad de los sucesos que la demandante alega con ocasión de estos trabajos al punto de generar una lesión en sus derechos fundamentales. Por tanto, sobre este primer grupo de

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Nahiat Ivon Aravena Riquelme, cédula de identidad número 16.718.916-4, con domicilio en Los Corraleros Nº 2731, Casa 21, comuna de Lampa, interponiendo denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales en contra de la empresa Nephrocare Chile S.A. RUT 99.7507.130-4, representada por don

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