VIDELA/ALUDIM SPA
Rol
O-5835-2020
Fecha
16 de junio de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece RAÚL FERNANDO VIDELA LANDERO, maestro en obra, domiciliado en Huérfanos 1178, oficina 309, Santiago, deduciendo demanda de declaración de existencia de contrato por obra o faena, despido verbal e injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, y en subsidio, demanda de declaración de existencia de contrato por obra o faena, despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de sus ex co-empleadores don GREGORIO BARRIA CARRASCO, por sí mismo y en representación de SOCIEDAD ALUDIM SPA, entidad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos menesteres en General John O’Brien 2677, Vitacura, Santiago. Expone que mantuvo una relación laboral por obra o faena entre las partes tuvo como fecha de inicio el 07 de febrero de 2020 y culminó anticipada e infundadamente el 06 de abril de 2020, vale decir, un total de 2 meses, en los cuales prestó servicios de maestro en obra O’Brien 2677 ubicada en General John O’Brien 2677, Vitacura, Santiago,bajo subordinación y dependencia de los demandados de autos Gregorio Barria Carrasco y Sociedad Aludim SpA, quienes en todo momento actuaron y se comportaron conjunta e indistintamente en la realidad de las cosas y durante la vigencia de la relación laboral como mis co empleadores o un mismo centro de imputación para los efectos laborales. Destaca que los demandados Gregorio Barria Carrasco y Sociedad Aludim SpA persiguieron ocultar y/o disfrazar su calidad de co empleadores a través de un contrato de trabajo que suscribió únicamente con Sociedad Aludim SpA el 07 de febrero de 2020, siendo que en la realidad de las cosas las partes convinieron que los demandados Gregorio Barria Carrasco y Sociedad Aludim SpA serían sus co empleadores o un mismo centro de imputación para los efectos laborales, y por ese motivo, los demandados Gregorio Barria Carrasco y Sociedad Aludim SpA asumieron, se comportaron y actuaron conjunta e indistintament
Fundamentos
considerando que la ex empleadora no cumplió con las formalidades previstas al efecto en el artículo 162 del Código del Trabajo, impidiendo y/o dificultando la defensa que el trabajador tiene derecho a ejercer. Además, de conformidad a lo previsto en el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, que circunscribe la actividad probatoria de la ex empleadora a los hechos contenidos en la carta de aviso de despido, se concluye que, no habiendo carta, nada pudo probar la ex empleadora respecto de los motivos de la desvinculación. Así las cosas, el despido se tendrá por injustificado, y se ordenará el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo. NOVENO: Que, en cuanto al lucro cesante demandado, si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, que ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir. DECIMO: Que, habiéndose establecido que el término de la obra debía acontecer el 31 de octubre de 2020, y habiéndole puesto término el empleador anticipadamente con fecha 6 de abril de 2020, se tiene que el actor tenía derecho a percibir remuneraciones desde esa fecha y hasta el término de la obra referida, cifra que se ordenará pagar, en base a la remuneración acreditada del actor de $720.000 mensuales. UNDECIMO: Que, en cuanto a las remuneraciones y feriado demandados, tratándose de derechos para el trabajador y obligaciones para la ex empleadora, tocaba a esta acreditar su extinción, lo que no hizo. Por lo mismo, se mandará pagar el feriado proporcional demandado por la suma de $72.000, junto a la remuneración insoluta de marzo de 2020 por $720.000 y la diferencia de remuneración por 6 días de abril de 2020 ascendentes a $144.000. DUODECIMO: Que, en cuanto a las cotizaciones adeudadas, del certificado de Fonasa aportado por el actor se tiene que éstas no fueron pagadas en el mes de marzo de 2020, y, además tocaba a la ex empleadora acreditar el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía que antes debió descontar al trabajador de su remuneración, conforme al mandato legal, lo que no hizo. En consecuencia, se accederá al pago de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía en Afp Provida, Fonasa y Afc Chile desde el 7 de febrero al 6 de abril ambos de 2020, en base a la remuneración del actor de $720.000 mensual. DECIMO TERCERO: Que, consecuente con lo anterior,
Fallo
se declarará la nulidad del despido del actor, de conformidad a lo establecido en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se condenará al pago de remuneraciones íntegras, esto es, con sus correspondientes cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, las que se deberán descontar y enterar en Afp Provida, Fonasa y Afc Chile. Sin embargo, habiéndose otorgado el pago de remuneraciones por lucro cesante, hasta el 31 de octubre, las cotizaciones deberán pagarse desde el término de la relación laboral esto es el 6 de abril de 2020, y las remuneraciones integras a contar del 1 de noviembre de 2020 si a esa fecha no se hubiese verificado la convalidación del despido y hasta la fecha efectiva de dicha convalidación, en base a la remuneración del actor de $720.000 mensual. DECIMO CUARTO: Que, en cuanto a la Unidad económica de las demandadas, consta en autos con la prueba rendida que el empleador se ha confundido con el representante de la demandada, actuando en calidad de coempleadores, y de conformidad a lo establecido en el artículo 3° ha de entenderse que la persona natural tiene la calidad de empleador, sin que ello obste a la declaración solicitada, puesto que la creación de la empresa son de su responsabilidad, y que en las situación reclamada ha buscado proteger su patrimonio personal, lo que conforme al principio de supremacía de la realidad ha de situarse comprendido en aquellos hechos que la norma pretende sancionar. Asimismo, se tiene que
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece RAÚL FERNANDO VIDELA LANDERO, maestro en obra, domiciliado en Huérfanos 1178, oficina 309, Santiago, deduciendo demanda de declaración de existencia de contrato por obra o faena, despido verbal e injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, y en subsidio,
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