C/ RAÚL ARMANDO OPORTUS CASTILLO
Rol
O-140-2022
Fecha
28 de junio de 2024
Materia
CONDUC.ESTADO DE EBRIEDAD CON O SIN DAÑOS O LESIONES LEVES.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos precedentemente descritos son constitutivos del delito de Conducción de Vehículo Motorizado en Estado de Ebriedad y Sin Haber Obtenido Licencia de Conducir, tipificado y castigado en los artículos 110, 196 y 209, todos de Código: XYFSXXCMGXL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl la ley N° 18.290, encontrándose en grado de desarrollo de consumado. En los hechos, al acusado le corresponde participación en calidad de autor ya que tomó parte de manera inmediata y directa en la ejecución del hecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 Nº1 y 15 Nº 1 del Código Penal. Respecto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, el persecutor refiere que éstas no concurren. De acuerdo al marco normativo precedentemente expuesto y lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, el Fiscal solicita que se condene al acusado a la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio, multa de 10 unidades tributarias mensuales y además de la suspensión de la licencia para conducir por el término de años, así como las accesorias legales del artículo 30 del Código Penal. Lo anterior, es sin perjuicio que se condene al acusado también al pago de las costas de la causa, según lo prescrito en el artículo 45 del Código Procesal Penal. TERCERO: Alegatos del Ministerio Público. En la apertura, el fiscal sostuvo que el ministerio público con los medios de prueba acreditará los hechos de la acusación, el funcionario que declarará de manera remota, los documentos y la pericia con la finalidad de acreditar la participación del acusado en calidad de autor, solicitando veredicto condenatorio. A su vez, en el alegato de cierre indicó que el Ministerio Público ha logrado acreditar con la declaración del testigo como el 13 de febrero de 2021 el acusado conducía un automóvil marca Hyundai por el kilómetro 50 de la ruta 78, en la comuna de El Monte, como asimismo que la alcoholemia del mismo acusado,
Fundamentos
fundamentos que se dirán. En primer lugar, como se advirtió de las posiciones de las partes litigantes en esta causa, expresadas ya desde los alegatos preliminares y se ratificó en la clausura, en el presente juicio no hubo controversia acerca de los hechos de la acusación, en especial sobre los presupuestos fácticos esenciales del delito materia de la imputación fiscal y tampoco sobre la efectiva intervención culpable del acusado. Sin perjuicio de ello, la prueba aportada por el Ministerio Público permitió igualmente asentar dichos presupuestos, en armonía con lo declarado por el propio acusado. En efecto, los elementos fundamentales de la figura penal invocada por el Ministerio Público que debía acreditar con la prueba rendida son a) conducción de un vehículo por parte del acusado y b) que lo hacía en estado de ebriedad, ambos fueron establecidos tomando en cuenta el testimonio del funcionario policial que estuvo a cargo del procedimiento, corroborado por la prueba documental y por los dichos del propio acusado. NOVENO: Valoración de la prueba y hechos acreditados. Que, con la prueba rendida en juicio, el ente persecutor se autoimpuso la obligación de acreditar que el día de los hechos el encartado conducía un vehículo por la vía pública, en estado de ebriedad y sin licencia de conducir. Así, prestó declaración el testigo Edgardo Riffo, quien declaró de manera remota en qué consistió el procedimiento, el control vehicular Código: XYFSXXCMGXL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que realizaron al encartado junto a otro funcionario policial, y cómo pudieron percatarse del estado en el que se encontraba éste por su rostro y la forma de hablar, y luego al bajarse del móvil, por su caminar inestable, conforme ya se señaló. De esta manera se advierte que el testigo es plenamente coincidente en su relato en cuanto al núcleo fáctico de la acusación, en ese sentido, el funcionario policial expone de manera clara y precisa que el día de los hechos se efectuó este control vehicular al advertir la circulación del móvil en horario de toque de queda, por lo que es fiscalizado y el conductor estaba en evidente estado de ebriedad lo que corroboran con prueba respiratoria y posterior alcoholemia. Los dichos entregados por el agente policial se advirtieron claros, coherentes y suficientemente precisos como para ser estimados confiables y con su mérito dar pie a establecer que el encartado conducía en una vía pública el vehículo aludido en las circunstancias de lugar y tiempo referidas, acordes a la acusación, y que lo hacía en evidente estado de ebriedad. Además, los asertos de este funcionario de carabineros encontraron aval al coincidir con la información obtenida del comprobante de atención de urgencia del Hospital de Talagante, de fecha 14 de febrero de 2021 donde se consigna que OPORTUS CASTILLO fue atendido en dicho servicio el 14 de febrero del año mencionado en horas de la madrugada,
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 Nº9, 14 N°1, 15 N°1, 18, 24, 26, 30, 49, 50, 67, 69 y 70 del Código Penal; 110, 111, 196 y 209 de la ley 18.290; 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 343 y 348 del Código Procesal Penal; Ley 18.216; y demás disposiciones pertinentes, se declara que: I.- Se condena a RAÚL ARMANDO OPORTUS CASTILLO a la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, más el pago de una multa de UN TERCIO de UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, y la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; por su responsabilidad en calidad de AUTOR DE UN DELITO CONSUMADO DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EBRIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso primero de la Ley 18.290 de Tránsito, cometido el 13 de febrero de 2021 en la comuna de El Monte. Si el sentenciado no tuviere bienes suficientes para satisfacer la multa impuesta, quedará exento de apremio en atención a lo dispuesto en el artículo 49 inciso final del Código Penal. II.- Que, no reuniendo el encartado los requisitos contemplados por la ley 18.216 para acceder a una pena sustitutiva, el cumplimiento de la pena corporal deberá ser de manera REAL y EFECTIVA, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad con ocasión de estos hechos, correspondiente a 61 días. III.- Que se le condena además a la suspensión de su licencia de conducir por el término de dos años y teniendo en consideració
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RIT 140- 0 RUC 100145714-1 MP/RAÚL ARMANDO OPORTUS CASTILLO. Talagante, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, constituido por las juezas Marisel Canales Moya, quien presidió, Daniela Pérez Vivallo y María Pilar Valladares Santander, como tercera jueza integrante, subrogando
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