Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

URIBE/CLIMA BIO BIO SPA

Rol

T-96-2021

Fecha

16 de junio de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en esta causa RIT T-96-2021 comparece don CRISTHOPER MONTECINO VENEGAS, Abogado, en representación convencional, según Escritura Pública de Mandato Judicial, que se acompaña en un otrosí, de don Pedro Alejandro Uribe Paredes, cédula de identidad número 13.803.054-7, cesante ambos domiciliados para estos efectos en calle Castellón 764, Concepción. Quien señala que en virtud de la representación que inviste, viene en interponer demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales en contra de la ex empleadora de su representado, CLIMA BIO-BÍO SpA, RUT: 76.670.073- K, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por su don JOSÉ FRANCISCO TORRES JARA, ambos con domicilio en Calle Benavente Nº 254, Sector el Morro Comuna de Talcahuano. Lo anterior, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer. Que, con fecha 07 de enero de 2020, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para con la demandada, como Jefe Departamento de infraestructura y otras actividades relacionadas con el rubro, bajo sus requerimientos e instrucciones, cumpliendo a cabalidad con las labores antes señaladas. Que, su remuneración mensual al momento de su despido indirecto, para efectos del artículo 172 del Código del trabajo, ascendía a la suma de $1.486.845.- Que, en cuanto a su jornada laboral se regía por el artículo 22 inciso 2º, del código del trabajo en donde se le ha hecho trabajar por sobre el límite de 44 horas semanales. Que, con fecha 07 de julio de 2020, su contrato se transformó en indefinido. Que, en un comienzo no existieron mayores dificultades en la relación laboral, sin embargo, con el paso del tiempo, el demandado, comenzó a efectuar malos tratos a su representado, que además existió una sobre carga laboral, aprovechándose de que su representado se encontraba regido por el artículo 22 inciso 2º del Código del ramo, trabajando más de las horas permitidas semanalmente. Qu

Fundamentos

fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. Esta técnica, como lo ha señalado José Luis Ugarte Cataldo, no se trata de una inversión del onus probandi, se trata de que se alivia la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba que acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, de que ha existido esta lesión. Así en esta lógica, de establecer en forma seria cuales serían los indicios de la vulneración alegada, esta parte demostrará que los actos de que he sido afectado obedecen a que su representado se enfermó y con ello ya no era de la utilidad requerida por su empleador.- Que, así las cosas, los constantes mensajes, llamadas, en horarios imprudentes, el desmedro laboral que sufrió, el no pago de sus cotizaciones lo que implico el rechazo de sus dos últimas licencias y tal como se acreditara, y el obvio deterioro en la salud del actor son consecuencia de la vulneración de derechos cometidas por el empleador, en desmedro de mi representada. Procedencia del daño moral por los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión del despido que desencadenan el vulneratorio despido. Los serios y graves actos vulneratorios de las garantías constitucionales denunciadas de los cuales fue víctima durante la vigencia de la relación laboral, claramente atentan contra los derechos constitucionales establecidos en el artículo 5° del Código del Trabajo, al haberse afectado profundamente la integridad síquica y física y que en definitiva desencadenaron en la decisión de autodespido y que por cierto dado la gravedad de los hechos denunciados, han producido una fuerte aflicción en su persona, no solo sicológica sino que también económica, debido a que aún se encuentra sin trabajo, y en tratamiento psicológico. Los hechos que desencadenaron la denuncia por tutela y el término de la relación laboral, han causado perjuicios irreparables en su salud mental, como se acreditará. Por ello, se demanda como daño moral por un monto de $10.000.000 (diez millones de pesos) que representa el dolor y aflicción que los hechos ocurridos previamente al despido. Solo a modo de verbigracia, es necesario señalar a Ssa., que se le ha generado una condición de ansiedad y angustia médicamente diagnosticada, producto del estrés sufrido, en donde solo el tratamiento médico puede generar alguna reparación en el daño que ha afectado su salud física y mental de manera considerable. Atendido lo anterior, la demandada con su actuar se ha desentendido su esencial obligación de respetar la integridad física y psíquica de los trabajadores y el derecho a no ser discriminado amparado por el artículo 19 número 1 y 16 de la Constitución Política de la República respectivamente que se aplica en sede laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Código del Trabajo, al señalar que “ El ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a

Fallo

Por lo expuesto, el despido es nulo para la demandada, en el sentido que lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo, y procede a su respecto, el cobro inmediato de las prestaciones que la misma norma indica, esto es, que se declare a su favor, el pago de las remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de $1.486.845.mensuales, o en su defecto, la suma mayor o menor que Usía determine en conformidad al mérito del procedimiento laboral. Que, en cuanto a la procedencia del auto despido y la sanción de la nulidad del despido y la vulneración de derechos respecto al caso, esta parte debe hacer presente que en este caso existe una relación directa entre las tres situaciones, con lo que resulta plenamente aplicable para el caso sublite la sanción establecida por ley en relación con la vulneración de derecho, toda vez que la omisión de regularización de su remuneración por las horas extras trabajadas y no pagadas es considerada por mi parte como un acto vulneratorio directo y amparable por la acción de tutela. Se suma a lo esgrimido, que habiendo sido la demandada la parte que incumplió gravemente las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, es plenamente aplicable el “autodespido”. Relación de indicios propiamente tal. Producto de la dificultad probatoria que existe en los casos de vulneración de derechos fundamentales, cuestión co

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Concepción, dieciséis de junio de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en esta causa RIT T-96-2021 comparece don CRISTHOPER MONTECINO VENEGAS, Abogado, en representación convencional, según Escritura Pública de Mandato Judicial, que se acompaña en un otrosí, de don Pedro Alejandro Uribe Paredes, cédula de identidad número 13.803.054-7, cesante ambos domiciliados para estos

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