SCOTIABANK CHILE/TAPIA
Rol
C-2174-2017
Fecha
19 de abril de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que en folio 1 y con fecha 31 de agosto de 2.017, comparece el abogado don Pedro Moya Bonomi, domiciliado en calle 6 Norte N°823, comuna y ciudad de Talca, en calidad de mandatario judicial del Scotiabank Chile, Banco Santander Chile, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada por su Gerente General por don Francisco Sardón de Taboada, ingeniero comercial, ambos domiciliados en calle Morandé N°226, comuna de Santiago, Región Metropolitana e interpone demanda ejecutiva en contra de José Manuel Tapia Pereira, ignora profesión u oficio, cedula nacional de identidad Nº 16.454.278-5, domiciliado en San Francisco Parcela 26, Pelarco, Séptima Región del Maule. Explica, que José Manuel Tapia Pereira se constituyó en deudor del Scotiabank Chile del pagaré en cuotas N° 710054839452, suscrito el 29 de diciembre de 2016, por la suma de $ 5.039.876.- suma o capital adeudado que devengaría un interés del 1,37% mensual y el capital y los intereses se pagarían en 24 cuotas mensuales y sucesivas. Pormenoriza, que las primeras 23 cuota eran por un valor de $ 248.738, cada una y la última, por un valor de $ 248.738, siendo el primer vencimiento el 02 de febrero de 2017, y los restantes los días 02 de cada mes, o del último mes del respectivo período. En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas del pagaré, por la o las cuotas impagas o por el total según corresponda, a partir de esa misma fecha, se cobrará la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última. Puntualiza, que la mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas de este pagaré, facultaría al Banco para exigir de inmediato el pago del total de lo adeudado, el que, en ese evento, se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados
Fundamentos
fundamentos indicados por el ejecutado, no guardan relación alguna con la excepción establecida en dicha causal, los cuales han sido cumplidos; lo afirmado por el ejecutado es contrario al criterio que ha sostenido la jurisprudencia de los Tribunales al respecto, la cual es, que no resulta razonable pretender que quien deba justificar una representación sea obligado a exhibir el título mismo, y el título de aquellos que le confirieron el mandato, y el título de aquellos que dicen representar a una sociedad. Adiciona, que el Sr. Manuel Ramírez Escobar, suplente del Notario Público de la trigésimo cuarta notaria de Santiago, don Eduardo Diez Morello, en su calidad de ministro de fe consignó expresamente en la escritura pública de fecha 20 de junio de 2014, repertorio N° 13.906/2014 (- donde consta su calidad de mandatario judicial del Scotiabank Chile -) que la personería de don Vicente Andrés Sabatini Mujica para actuar en representación del Scotiabank Chile, consta de la escritura pública de fecha 23 de octubre de 2009 otorgada ante el mismo Notario Santiago Eduardo Diez Morello, que no se inserta por ser conocido del Notario que autoriza. Lo cual, deja de manifiesto que la excepción opuesta debe ser rechazada, por carecer de todo fundamento fáctico y legal. En cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en el hecho que “no recuerda haber suscrito algún pagaré ante notario o ministro de fe”, de esta forma sostiene no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, que la Excelentísima Corte Suprema ha establecido reiteradamente, en relación con la excepción opuesta, que ésta tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien que la obligación no es líquida, es decir, tiene por objetivo controlar la ausencia de los requisitos propios del título en que se funda la ejecución, de esta forma, la excepción ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado. Puntualiza, que de acuerdo con el inciso final de lo dispuesto en el artículo 434 N° 4, del Código de Procedimiento Civil, la firma en la letra de cambio, pagaré o cheque, debe aparecer autorizada ante notario, para que tenga mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo ni de ninguna otra formalidad, es decir, la norma antes citada no exige ninguna otra actuación adicional, que no sea la autorización de la firma del obligado por parte del notario público. Además, el Notario Público ha dado fe del conocimiento e identidad del suscriptor y por esa razón ha autorizado l
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema, al efecto. Por otra parte, respecto de esta misma excepción el ejecutado aduce que el pagaré fundante de la acción carece de fuerza ejecutiva, porque no le consta que se hubiera pagado el impuesto de la ley de timbres y estampillas. Alude a lo dispuesto en el artículo 26° del D.L. N° 3.475 y circular N° 72 de 08 de octubre de 1980 del S.I.I que determinó los requisitos que deben cumplir los instrumentos. Por ello, afirma que el pagare de autos cumple con el requisito impugnado, ya que en este caso el pago se hace mediante un pago global de dinero en Tesorería, para un conjunto de documentos, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional. Finalmente agrega que, en la página dos del pagaré de autos se lee claramente:” El impuesto de Timbres y Estampilla, que grava a este documento se paga por ingresos mensuales en dinero en Tesorería, según Decreto Ley N°3.475, artículo 15 N° 2” Pide, de acuerdo a lo expuesto, disposiciones legales invocadas, sean declaradas inadmisibles las excepciones opuestas por el ejecutado o en su defecto rechazadas en todas sus partes, por no ajustarse a la ley, con expresa condenación en costas. En folio 27, se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba y se fijaron los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberá recaer. En folio 62, se citó a las partes a oír sentencia. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en síntesis, el asunto sometido a la re
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Talca, diecinueve de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Que en folio 1 y con fecha 31 de agosto de 2.017, comparece el abogado don Pedro Moya Bonomi, domiciliado en calle 6 Norte N°823, comuna y ciudad de Talca, en calidad de mandatario judicial del Scotiabank Chile, Banco Santander Chile, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada por su Gerente General por don Francisco
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