SANZANA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO
Rol
O-212-2022
Fecha
16 de junio de 2022
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que configuren la causal en que se funda el término de la relación de trabajo. Y la referencia a la fecha de expiración del contrato carece de toda eficacia, pues en la práctica la contratación se regía por las normas laborales comunes. Como se viene afirmando, de forma unilateral se procedió como si se estuviese frente a un contrato de honorarios de aquellos autorizados en la ley 18.883, asilados en la formalidad y no en la realidad, pues sus labores desde el inicio al término contemplaron unas explicitadas genéricamente en los contratos y otras asignadas de facto debiendo acatarlas, las cuales fueron asignadas según requerimiento del municipio, de tal suerte que los servicios fueron prestados de manera permanente, constante, desplegando en sus actos acciones propias del servicio. Naturalmente el despliegue de estas labores fueron en el marco de las funciones y atribuciones del Municipio, se trata de labores genéricamente expresadas, así como otras funciones no indicadas que se fueron adicionando durante la vigencia del contrato, así las cosas, no se trató de labores externas, excepcionales, de asesoría o de expertos en materias determinadas propia de los contratos a honorarios que autoriza a suscribir la ley 18.883, y contemplando en la práctica siempre la posibilidad de realizar otras labores que fueren requeridas, por lo que hay que descartar la transitoriedad de los servicios, puesto que fue contratada para realizar labores habituales, permanentes, labores que atendida la frecuencia y cotidianidad no pueden sino ser concebidas como propias del servicio. Otra forma en que se manifestó la existencia de un contrato de trabajo, fue que se encontraba sometida y ligada en vínculo de subordinación de su jefatura, quien visaba, esto es, aprobaba o no las labores, encomendaba funciones adicionales, otorgaba directrices, definía el que hacer, mandataba acciones, determinaciones, prohibía ciertos procesos y, en definitiva, adoptaba decisiones, consecuencialmente
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció JAEL ALINE SANZANA QUIJON, RUN 18.147.970-1, trabajadora social, domiciliada en camino a Huichahue, kilómetro 18, Padre Las Casas, deduciendo demanda de reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado, y cobro de prestaciones en contra de la MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, RUT 69.190.700-7, representada por su alcalde Roberto Neira Aburto, RUN 13.517.002-K, ambos domiciliados en calle Arturo Prat 650, Temuco, conforme a los antecedentes siguientes: Antecedentes de hecho. Señala que comenzó a prestar servicios el día 1 de febrero de 2012 mediante sucesivos y ficticios contrato de honorarios, que en la realidad corresponden a contratos de trabajo, contrato que se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2021. Sus últimas remuneraciones ascienden a la suma de $690.000. Sus labores al inicio fueron como administrativa en el programa de Cultura en los Barrios, además apoyó en toda clase de eventos y actividades, como shows en los barrios, show de aniversario, fiesta de la primavera, encuentros culturales, et.c, a requerimiento expreso de su superior directo, lo que le llevaba a trabajar sin horario. Luego le correspondieron funciones en el programa de Beneficios Sociales, siempre como apoyo administrativo, desarrollando funciones genéricas, tales como: ingreso de datos, atención de público, entre otras. Lo mismo aconteció en el programa de Asuntos Indígenas y en el programa de Déficit Hídrico. Más adelante, se le contrató como profesional en la Dirección de Desarrollo Rural, donde debía aplicar fichas de emergencia, efectuar el levantamiento de requerimientos varios, la actualización de fichas básicas de emergencia o dotación de aguas. Finalmente pasó a la Dideco, en el programa de Informes Sociales, dependientes del Departamento Social, efectuando también reemplazos de colegas en la Unidad de Ayuda Social Rural, por lo que le correspondió entregar cajas de alimentos y otras ayudas sociales. Esto también, significó trabajar de forma presencial en plena cuarentena, pues se seguía con la atención de público en oficina y con el trabajo administrativo, además del teletrabajo que representó un doble esfuerzo, ya que, al no ir todos los días a la oficina, se le entregaba trabajo de 1 o 2 semanas. Con todo, de la lectura de los contratos, se puede apreciar el carácter genérico de las funciones o labores encomendadas y las diferencias con las labores ejecutadas en la práctica. Además, en la práctica la contratación fue permanente y en cada caso excediendo del contrato en particular las labores o cometidos contratados y que autorizaban dicha contratación. En el ejercicio de las labores contratadas, le correspondían, especialmente, vacaciones o feriado legal (con diferentes denominaciones) para las que debía conseguir autorización de sus jefaturas, licencias u otras ausencias, propias de una relación laboral. Asimismo, los diversos contratos dan cuenta de mejoras de remuneraciones así como de la asignació
Fallo
se declara: I.- QUE SE RECHAZA la petición de aplicar el apercibimiento señalado en el artículo 453 No.5 del Código del Trabajo efectuada por la parte demandante. II.- QUE SE ACOGE la demanda enderezada por JAEL ALINE SANZANA QUIJON, RUN 18.147.970-1, en contra de la MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, RUT 69.190.700-7, ambas partes ya individualizadas en lo demás; en consecuencia, se da por establecida la existencia de una relación laboral que unió a las partes desde el 01 de febrero de 20125 al 31 de diciembre de 2021. Asimismo, que el término de esta relación laboral se ha producido por un despido carente de causal, siendo injustificado, indebido e improcedente. III.- Que, conforme a lo precedente, la demandada deberá pagar al actor las siguientes prestaciones: a a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la cantidad de $690.000. b) Indemnización por años de servicios, en este caso por 9 años y lapso superior a seis meses años, que corresponde al monto de $6.900.000 c) El recargo previsto en el artículo 168 letra b) de la compilación laboral, calculado sobre la indemnización por años de servicio, de lo que resulta $3.450.000. d) El pago de las cotizaciones de previsión social desde el 1 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2021, en base a la remuneración percibida durante cada mes. IV.- Que se rechaza la declaración de nulidad del despido. V.- Que las sumas antes señaladas experimentarán los aumentos previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según c
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TEMUCO, DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció JAEL ALINE SANZANA QUIJON, RUN 18.147.970-1, trabajadora social, domiciliada en camino a Huichahue, kilómetro 18, Padre Las Casas, deduciendo demanda de reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado, y cobro de prestaciones en contra de la MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, RUT 69.190.700-7,
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