30º Juzgado Civil de Santiago

MITSUI AUTO FINANCE CHILE LIMITADA/JEREZ

Rol

C-36434-2018

Fecha

19 de abril de 2021

Materia

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, LEY 20.190

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Con fecha de 16 de noviembre de 2018, comparece don Rafael Luis Pavez Galvez, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de Mitsui Auto Finance Chile Ltda., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Kazunori Nakawaga, ingeniero civil, todos domiciliados en calle Nueva Los Leones N° 07, piso 12, comuna de Providencia, deduciendo demanda ejecutiva según las normas de la Ley N° 20.190, sobre prenda sin desplazamiento, en contra de don Diego Nicolás Jerez Gajardo, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Jaime Núñez Arraño N° 814, Villa Los Ciruelos 1, comuna de Buin. Fundamenta su demanda señalando que Mitsui Auto Finance Chile Ltda., es dueña del pagaré N° 266194, suscrito por don Diego Nicolás Jerez Gajardo, en calidad de deudor principal y prendario, con fecha 10 de enero de 2018, por la suma de $4.777.218.-, monto que no incluye los intereses del crédito. Asimismo, el pagaré se encuentra garantizado con prenda de la Ley N° 20.190, por escritura pública de fecha 31 de enero de 2018. Sostiene que se estipuló que el pago debía efectuarse en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, ascendentes a la suma de $151.096.-, incluido el interés de 2,35%, con vencimiento la primera de ellas el día 16 de febrero de 2018 y las restantes los días 16 de los meses siguientes. Advierte que, consta en la cláusula primera de escritura pública suscrita ante Notario Público don Martín Vásquez Cordero con fecha 31 de enero de 2018, bajo repertorio N° 4605 - 2018, del contrato de prenda sin desplazamiento, que el ejecutado con el objeto de garantizar el cumplimiento cabal y oportuno de todas y cada una de las obligaciones, presentes o futuras que el deudor prendario haya contraído o contraiga como deudor principal, subsidiario o solidario para con el acreedor prendario a cualquier título y por cualquier concepto, que conste en cualquier documento, letras, pagarés, cheque o cualquier título de crédito, incluyendo en dichas ob

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 16 de noviembre de 2018, comparece don Rafael Luis Pavez Galvez, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de Mitsui Auto Finance Chile Ltda., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Kazunori Nakawaga, ingeniero, deduciendo demanda ejecutiva según las normas de la Ley N° 20.190, sobre prenda sin desplazamiento, en contra de don Diego Nicolás Jerez Gajardo, y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.538.340.-, más los intereses, reajustes y costas; y, en definitiva se siga adelante el procedimiento de ejecución hasta que se haga entero y cumplido pago de la suma adeudada, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo la acción ejecutiva. TERCERO: Que el ejecutante se allanó parcialmente a la excepción opuesta, en los términos señalados en lo expositivo de la sentencia. CUARTO: Que a fin de resolver la a excepción en estudio hay que tener presente lo previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, que señala: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. QUINTO: Que del análisis del documento que sirve de fundamento a esta ejecución, es dable establecer que se trata del pagaré en pesos MAF N° 266194, suscrito con fecha 10 de enero de 2018, por don Diego Nicolás Jerez Gajardo, cuya firma fue autorizada por don Martín Vásquez Cordero, Notario Público de La Cisterna con fecha 31 de enero de 2018, por la suma de $4.777.218.- devengando un interés mensual de 2,35%, pagadera en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $151.096.-, venciendo la primera de ellas el día 16 de febrero de 2018. SEXTO: Que la parte ejecutada se tuvo por notificada y requerida de pago expresamente el día 2 de marzo de 2021. SÉPTIMO: Que al momento de emitir pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción ha de tenerse presente que, la obligación suscrita entre las partes tiene una doble característica. Por un lado la obligación de pagar se pactó en parcialidades o diversas cuotas, estableciéndose fechas de vencimiento sucesivas para cada una de ellas, constituyendo de esta manera una obligación que se hizo exigible desde la fecha que, según el documento, debió ser pagada, ello en claro beneficio del deudor, y por otro, se pactó una cláusula de aceleración en los siguientes términos: “La falta de pago de la(s) cuota(s) en que se ha dividido el pago de la deuda dará derecho al acreedor para exigir la totalidad de ella y sus intereses indicados, de acuerdo al procedimiento que corresponda, sólo una vez transcurridos 60 días corridos desde la mora, teniendo el acreedor la facultad de considerar la obligación como

Fallo

por tanto ha de considerarse aquella como de vencimiento de la obligación, incluso de las cuotas no vencidas y a partir de la cual comienza a correr el plazo de prescripción. Agrega que la única forma de interrumpir este plazo conforme a la misma Ley N° 18.092 es con la notificación de la demanda. Hecho que en este caso se produjo habiendo ya transcurrido un año desde que la obligación se hizo exigible, por lo que no ha habido interrupción, operando la prescripción extintiva. Expone que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva. En efecto es cierto que si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna exigible, como si fuera de plazo vencido, pero esta consecuencia solo le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago inmediato de la acreencia y por su total, y además, en el presente caso, se devengan intereses superiores al pactado y que lícitamente puede exigir como consecuencia de la mora del deudor. Sin embargo, estos efectos no pueden extenderse a otorgarle a dicho acreedor la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción cambiaria, permitiéndole hacer uso de la cláusula de aceleración a su arbitrio dentro de cualquier término y eludiendo de esta manera el plazo señalado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, ya que eso importaría que al pactar la aludida clausula, el deudor ha renunciado anticipadamente a la pre

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FOJA: 27 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 30º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-36434-2018 CARATULADO : MITSUI AUTO FINANCE CHILE LIMITADA/JEREZ Santiago, diecinueve de Abril de dos mil veintiuno Vistos: Con fecha de 16 de noviembre de 2018, comparece don Rafael Luis Pavez Galvez, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de Mitsui Auto Finance Chile Ltda., soc

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