BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/AGUILERA
Rol
C-3092-2020
Fecha
19 de abril de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: 1. Que con fecha 09 de noviembre de 2020, comparece do a ñ B rbaraá Petersen Sanchez, abogada, en representaci n de ó Banco de Cr dito eé Inversiones, ambos domiciliados en calle Cobija N°2191, oficina N°103, Calama, deduciendo demanda ejecutiva en contra de don Francisco Wilson Aguilera Aguilera, ignora profesi n y oficio, domiciliado en calle Conde Duque N°1993,ó Calama, solicitando que se despache mandamiento de ejecuci n y embargo en suó contra, todo ello por la suma de $1.335.729, m s intereses y costas.á Indica que su representada es due a del pagar (sin protesto), suscrito por elñ é demandado el d a 17 de marzo de 2003, por la suma de $1.335.729, cuyoí vencimiento fue el d a 29 de marzo de 2020.í Da cuenta que en el mismo pagar , en caso de mora o simple retardo en elé pago de capital y/o intereses, es considerado vencido el plazo, pudiendo el acreedor hacer exigible el total insoluto. Indica que, el deudor se encuentra en mora desde el 29 de mayo de 2020, por lo que se hace exigible el total insoluto. Refiere que la firma del deudor se encuentra autorizada por notario p blicoú de la ciudad, por lo que el pagar tiene m rito ejecutivo, y la acci n no seé é ó encuentra prescrita, relev ndose la obligaci n de protesto.á ó 2. Que, con fecha 12 de febrero de 2021, comparece don Mario Andr sé Espinoza Valderrama, abogado, en representaci n de la parte ejecutadaó , oponi ndose a la ejecuci n deduciendo la excepci n del art culo 464 N°7 delé ó ó í C digo de Procedimiento Civil. ó Funda la excepci n se alando que, la firma del suscriptor no ha sidoó ñ autorizada ante notario p blico de conformidad a la ley, citando para tales efectosú lo prescrito en el art culo 425 del C digo Org nico de Tribunales, y doctrina queí ó á considera pertinente, como tambi n citando lo establecido en el N° 10 del art culoé í 401 del C digo Org nico de Tribunales y jurisprudencia al respecto.ó á Dado lo anteriormente expuesto, manifiesta que resulta justificado que al hecho de oto
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa r brica, aspecto que enú definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo, citando nuevamente jurisprudencia al respecto. Contin a su relaci n, dando cuenta que la Excma. Corte Suprema, medianteú ó Resoluci n AD-19.039 sobre Autorizaciones de Firmas de Pagar s, proh be a losó é í notarios, entre otras cosas, seguir autorizando las firmas estampadas en pagar sé conforme a registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como aconteci en este caso. El hecho que sea una pr cticaó á de los bancos e instituciones financieras que la autorizaci n de la firma por Notarioó sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusi n de que dichaó autorizaci n no se ha efectuado conforme a la ley.ó Manifiesta que al omitir consignar en el caso de marras, la forma c mo leó consta al Sr. Notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, procede aceptar el fundamento que precisamente se refiere a la transgresi n de las normas impositivas que generar aó – í la falta de fuerza ejecutiva del pagar que ha servido de t tulo a esta ejecuci né í ó – toda vez que se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorizaci n notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particularó aqu l consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objetoé dejar debida constancia y hacer fe que la r brica puesta en un documento privadoú por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estamp , raz n por laó ó cual, consecuencialmente, se configura la excepci n prevista en el Nº 7 deló art culo 464 del C digo de Enjuiciamiento Civil. En efecto por no reunir el t tuloí ó í invocado alguno de los presupuestos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relaci n al demandado, no es posible asignarle el m rito deó é t tulo ejecutivos en la forma que ha ordenado la norma del art culo 434 delí í C digo aludido.ó Concluye se alando que, habi ndose firmado el pagar en blanco y enñ é é consideraci n que el t tulo que sirve de fundamento a la acci n ejecutiva impetradaó í ó en estos autos carece, absolutamente, de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relaci n con el demandado lo anterior en raz n deó ó no haberse cumplido con la exigencia consistente en que en la autorizaci n notarialó de la firma se indique la forma como le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma procede que se acoja la excepci n prevista en el Nº 7 del art culo 464ó í del C digo de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechace la demandaó ejecutiva intentada en contra de su mandante, con costas. En el segundo otros de su presentaci n, el ejecutado
Fallo
fallo del Tribunal Supremo del pa s, solicitando el rechazo de laí excepci n, con costas.ó 4. Que, con fecha 19 de abril de 2021, se declara admisible la excepci nó opuesta, y no estim ndose necesario recibirla a prueba, de conformidad a loá dispuesto en el art culo 466 del CPC., se cita a las partes a o r sentencia. í í CONSIDERANDO: 1) En cuanto a la objeci n de documentos:ó PRIMERO: Que, en cuanto a la objeci n de documento entablada por eló ejecutado, se dir que, ste ha alegado que no constar a la autenticidad niá é í integridad del documento acompa ado por la ejecutante, consistente en el pagarñ é de autos, sin embargo, no rindi prueba alguna para acreditar tales asertos.ó Por otro lado, se debe tener presente que, la v a de impugnar el t tuloí í ejecutivo, en este procedimiento, es precisamente, interponiendo las excepciones contempladas en el art culo 464 del C digo de Procedimiento Civil, por lo que, alí ó no ser la v a id nea la presente impugnaci n, deber ser rechazada, tal como seí ó ó á consignar en definitiva. á 2) En Cuanto al fondo: SEGUNDO: Que, en lo relativo a la excepci n del articulo 464 N°7 deló C digo de Procedimiento Civil, se debe tener presente lo dispuesto en el art culoó í 434 N°4 del mismo cuerpo legal: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes t tulos: 4° Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandadoí tener por reconocido. Sin embargo, no ser ne
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FOJA: 13 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado de Letras de Calama CAUSA ROL : C-3092-2020 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/AGUILERA Calama, diecinueve de Abril de dos mil veintiuno VISTO: 1. Que con fecha 09 de noviembre de 2020, comparece do a ñ B rbaraá Petersen Sanchez, abogada, en representaci n de ó Banco de Cr dito eé Inversiones, ambos domiciliados en calle
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