DÍAZ/SOTO
Rol
C-1480-2021
Fecha
19 de abril de 2021
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha 30 de marzo de 2021, comparece don José Fabián Díaz Aravena, empleado, domiciliado en pasaje B. Lucio Zúñiga N°797, población Manso de Velasco, comuna de Rancagua, interponiendo demanda de prescripción extintiva de derechos de aseo municipal, en procedimiento ordinario de menor cuantía, en contra de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, representada legalmente por su alcalde Eduardo Patricio Soto Romero, todos domiciliados en Plaza de los Héroes N°445, Rancagua, solicitando se declare la prescripción extintiva de los derechos de aseo por el total adeudado de $947.526, o lo que se estime prudente de acuerdo al mérito de autos, con costas. Como fundamento de su acción, señala que consta de certificado de dominio vigente que acompaña a estos autos que es dueño del inmueble ubicado en pasaje B. Lucio Zúñiga N°797, población Manso de Velasco, comuna de Rancagua; el que figura inscrito a fojas 4605, Número 8974 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua año 2011. Afirma que con fecha 23 de marzo del año 2021, la Ilustre Municipalidad de Rancagua, le informa que existía una deuda por concepto de derechos de aseo, puesto que figuran pendientes los periodos vencidos que van desde el 30 de septiembre del año 2011 hasta el 30 de junio del año 2021. Indica que la demandada, en todo el tiempo en que ha sido exigible la deuda, no ha realizado gestión alguna para su cobro, por lo que las acciones se encuentran prescritas, al haber transcurrido el término de tres años, conforme a lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil que cita. A folio 7, la demandada contesta la demanda, señalando que no controvierte ninguno de los hechos en que se funda, sino que discrepa sola y exclusivamente del derecho a aplicar, ya que conforme a la Jurisprudencia reciente de la E. Corte Suprema los derechos de aseo no son impuesto, y en consecuencia la prescripción a aplicar es la común y general de 5 años. Agrega que la Ley de Rentas
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, comparece don José Fabián Díaz Aravena, interponiendo acción de prescripción extintiva en contra de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, solicitando se declare la prescripción extintiva de los derechos de aseo por el total adeudado de $947.526, o lo que se estime prudente de acuerdo al mérito de autos, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho ya reseñados en la parte expositiva de la sentencia. Segundo: Que, a folio 7, el demandado contesta la demanda por los fundamentos de hecho y derecho vertidos en la parte expositiva de la sentencia, los cuales se reproducen. Tercero: Que, la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, y según el numeral 10° del artículo 1567 del Código Civil, es definida como aquella que extingue las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales, los cuales según lo asentado por la doctrina y la jurisprudencia son los siguientes: 1.- Existencia de una obligación vigente; 2.- Inactividad de las partes en orden a ejercer las acciones correspondientes durante un cierto tiempo; 3.- Que no haya operado la interrupción de la prescripción; 4.- Que no se encuentre suspendida la prescripción; 5.- Que haya sido alegada; y 6.- Que no haya sido renunciada. Cuarto: Que en la especie, el plazo de prescripción corresponde al de cinco años de acuerdo a las normas generales, en consideración a la naturaleza jurídica de la obligación que se reclama por la actora, esto es, la deuda por concepto de derecho de aseo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil. Quinto: Que, conforme al inciso tercero del artículo 9° del D.L. N°3.063 “El derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario”; encontrándose por ello exentos aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 25 unidades tributarias mensuales, conforme al inciso tercero del artículo 7 del mismo cuerpo legal. Sexto: Que, conforme a los artículos 7°, 8° y 9° Decreto Ley N°3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, el deber de pagar los derechos de aseo por el dueño u ocupante de la propiedad es una obligación con carácter legal, por consiguiente, como el derecho no se prueba, se puede establecer de modo fehaciente la existencia de la obligación cuya prescripción se solicita. Séptimo: Que, el segundo presupuesto de la prescripción es la inactividad de una de las partes en el ejercicio de la acción durante el plazo de cinco años establecido en el artículo 2515 del Código Civil, toda vez que en conformidad al artículo 40 del Decreto Ley N°3.063 de 1979 que establece “Llámense derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas
Fallo
Por tanto, la prescripción que corresponde en autos, tal como se dijo, es la prevista en el artículo 2515 de dicho cuerpo legal, esto es, la prescripción ordinaria de 5 años, criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema en su causa N° 3164-2013 quien señala: “...Si bien no está definido el concepto de “impuestos” por el legislador, no es forzoso someterse al registro de voces que constituyen el diccionario para dilucidar el sentido natural y obvio de las palabras que lo expresan. Ciertamente no es posible prescindir de la consideración de que se trata de un asunto técnico-jurídico y no puramente lingüístico, y por tal motivo debe tomarse la noción en el sentido que se les da por los que profesan el Derecho Tributario. En virtud de ello ha de aceptarse que impuesto conforme a una definición doctrinaria es “el gravamen que se exige para cubrir los gastos generales del Estado, sin que el deudor reciba otros beneficios que aquel indeterminado que obtienen todos los habitantes de un país por el funcionamiento de servicios públicos”... De acuerdo a dicha definición un carácter fundamental del impuesto, es la falta de contraprestación directa por parte del Estado. Que atendido lo antes explicado, es indudable que en el concepto de impuesto, al cual se refiere el artículo 2521 del Código Civil, no se encuentra incluida la tarifa que se cobra por el servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios, ya que, precisamente, existe una correlación directa entre el serv
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Rancagua, diecinueve de abril de dos mil diecinueve. Vistos: A folio 1, con fecha 30 de marzo de 2021, comparece don José Fabián Díaz Aravena, empleado, domiciliado en pasaje B. Lucio Zúñiga N°797, población Manso de Velasco, comuna de Rancagua, interponiendo demanda de prescripción extintiva de derechos de aseo municipal, en procedimiento ordinario de menor cuantía, en contra de la Ilustre Munic
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