Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

ARRIAGADA/EMPRESAS DISMART SPA

Rol

O-175-2021

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

Costas, Multa, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar los siguientes: 1. Efectividad de ser los demandados un solo empleador para los términos del artículo 3. Hechos y antecedentes que así lo acrediten. 2. Efectividad de existir causa Rit C-162-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Efectividad de la deuda de Empresas Dismart SPA y procedencia del pago de la misma por ambas demandadas de la presente causa. 3. Efectividad de existir subterfugio en los términos del artículo 507. Hechos y antecedentes que así lo acrediten. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en conformidad al inciso séptimo del numeral 1) del artículo 453 del Código del Trabajo, cuando el demandado no contestare la demanda, el Tribunal podrá estimar tácitamente admitidos los hechos contenidos en ella, facultad tal que, precisamente, procede aplicar en la especie, desde que el demandado no ha dado evidentemente cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 452 del Código del Trabajo, esto es, pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta el libelo de autos, aceptándolos o negándolos de modo expreso y concreto. SEPTIMO: Que en consecuencia y en conformidad al precepto legal antedicho, ha de tenerse por tácitamente admitidos los siguientes hechos: i. Que EMPRESAS DISMART SPA R.U.T: 76.531.399-6, y COMERCIALIZADORA, DISTRIBUIDORA E IMPORTACIONES TOMAS ALBERTO MALDONADO, R.U.T: 77.146.521-8, ya individualizadas precedentemente, constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo señala el artículo 3 del Código del Trabajo. ii. Que se configuran en la especie los elementos de subterfugio laboral contenido en el artículo 507 del Código del Trabajo. OCTAVO: Que, además, en apoyo a la operatividad de la presunción antes dicha, tenemos, en primer término, respecto de la individualidad de cada demandada, y particularmente conforme el documento nº11 acompañado por la parte demandante, que la demandada Marta Jerez Quintanilla, es a la vez representante legal de Dismart SPA, y su única a

Fallo

se resuelve: I. Que las empresas demandadas EMPRESAS DISMART SPA R.U.T: 76.531.399-6, y COMERCIALIZADORA, DISTRIBUIDORA E IMPORTACIONES TOMAS ALBERTO MALDONADO, R.U.T: 77.146.521-8, ya individualizadas precedentemente, constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo señala el artículo 3 del Código del Trabajo. II. Que se condena a las demandadas a pagar la multa establecida en el artículo 507 del Código del Trabajo, por haber incurrido las demandadas en subterfugio laboral consistente en la alteración de de la individualidad de la empleadora equivalente a 50 Unidades Tributarias a cada una. III. Que se condena solidariamente en costas a las demandadas, regulándose las personales en la suma de $500.000. RIT N° RUC N° 21- 4-0335875-1 Dirigió la audiencia y dictó sentencia ESTEBAN JOSÉ URIBE REYES, Juez del Trabajo titular de Calama. En Calama, a dieciséis de junio de dos mil veintidós, la sentencia que antecede se notificó por el estado diario de hoy. 7

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Calama, dieciséis de junio de dos mil veintidós PRIMERO: Doña DAYAN NARANJO TAPIA, en representación de don ENRIQUE SEGUNDO ARRIAGADA CARRIZO, interpuso demanda contra las siguientes empresas: 1. DISMART SPA RUT 76.531.399-6, representada legalmente por doña Marta Teresa jerez Quintanilla Rut 15.319.228-6 2. COMERCIALIZADORA, DISTRIBUIDORA E IMPORTACIONES ALBERTO MALDONADO GUZMÁN E.I.R.L RUT 77.14

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