Juzgado de Letras de Villarrica

AGUILERA/RIERA

Rol

T-10-2021

Fecha

15 de junio de 2022

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos dice que constituyen actos de discriminación basados en su calidad de presidente del comité paritario de higiene y seguridad, según lo establecido en el artículo 2 del Código del Trabajo, en relación al artículo 485 del mismo Código, y el artículo 19 N°16 de la Constitución de la República de Chile. Señala que se ha ejercido por la denunciada una evidente discriminación, impidiendo su labor, imposibilitando reuniones con los trabajadores vulnerando gravemente su fuero, no obstante la prohibición de todo tipo de discriminación incluida la motivada por la sindicación. En consecuencia, expone, la garantía fundamental vulnerada por su ex empleador con oportunidad del despido indirecto es su Derecho a NO ser discriminado por razones de naturaleza sindical al tener el cargo de Presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, y especialmente en atención a sus condiciones de liderazgo, cuestiones que la contraria intenta controlar y erradicar de sus faenas por serle perjudicial a sus intereses. En relación al auto despido sostiene que producto de lo referido precedentemente con fecha 29 de junio de 2021 dio cumplimiento a las comunicaciones que establece el artículo 162 del Código del Trabajo por la causal del artículo 160 número 7, del Código del Trabajo, esto es, "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato". En cuanto al daño moral indica que la conducta discriminatoria y los constantes malos tratos verbales y psíquicos de su empleador, efectuados por medio del capataz René Aguilera, el hecho de haber sido denostado en presencia de los trabajadores que lo eligieron con garabatos de grueso calibre efectuados en su contra por y haber impedido que realizara su labor como presidente del comité paritario de higiene y seguridad, le han ocasionado un perjuicio moral y espiritual que avalúa en la suma de 7.000.000 ( siete millones de pesos) En subsidio de la acción principal dedujo demanda de despido indirecto, y cobro de prestacion

Fundamentos

motivos personales; que conoció al Sr. René Aguilera, capataz de la obra; que nunca se impidió una reunión del comité paritario; que no existió maltrato del capataz al demandante ni a otros trabajadores; que la empresa ha cumplido totalmente con las sugerencias y peticiones del comité sin perjuicio de entregar los elementos de protección personal respectivos; que el Sr. René Aguilera no maltrató a ningún trabajador y se retiró de la obra en enero de 2022. Contrainterrogado señaló que no tiene animadversión al demandante, e incluso se relacionaban bien; y nunca se le informó problemas habidos con el capataz de la obra. Interrogado por el Tribunal indicó que respecto del funcionamiento del comité se creó un grupo de wathsapp en el que se comunicaban entre otros las fechas y lugares de reunión, se conocían peticiones de los trabajadores, y se anotaba en el acta; que se comunicaban con el subgerente de la obra y nunca hubo dificultades con el empleador quien entregaba guantes, mejoramiento de baños químicos, alcohol gel en distintas dependencias, y entrega de agua. 3.- Miguel Antonio Salvadó Ulloa, Jefe Administración y RRHH, cédula nacional de identidad número 11.641.267-5, domiciliado en Villarrica, quien señaló que trabaja para la demandada desde febrero de 2021, por lo que conoce al demandante quien era presidente comité paritario; que el actor ingresó a prestar servicios el 29 d marzo de 2021 y se le renovó hasta el 30 de junio del mismo año; que el 29 de junio de 2021 indicó que no quería seguir trabajando y el 02 d julio de 2021 se le envió carta de despido; que el demandante no le señaló los motivos de término de la relación; que no existe reclamo en contra del don René Aguilera; que participaba en el comité paritario como representante de la empresa; que el demandante no tenía fuero sino el secretario y jamás se impidió alguna reunión del comité; que el Sr. René Aguilera no tenía competencia alguna para impedir el funcionamiento del comité paritario y que el actor nunca hizo referencias a las medidas de higiene en las reuniones del comité así como hostigamientos sufridos por éste. Contrainterrogado dijo que el trabajador Sr. Seguel se retiró de la empresa porque no quería seguir trabajando, se le indicó que fuera a la inspección del trabajo para presentar renuncia y dejó una nota por malos tratos en la obra. E. OFICIO: Oficio remitido por la Inspección del Trabajo de Villarrica, que comunica resultado de fiscalización realizada a la denunciada, Constructora DACABER SpA, cuyo origen fue la denuncia de fecha 29 de junio de 2021, efectuada por el demandante de autos, que en lo pertinente y conclusiones señala que NO DETECTA INFRACCION respecto a la obligación de mantener condiciones ambientales para prevenir contagio COVID a sus trabajadores y a los de terceros; a la obligación de proporcionar mascarillas para evitar contagios COVID y mantener señalética de distanciamiento físico; así como no se detecta infracción respecto a la prohibición

Fallo

por tanto de interpretación restrictiva, destinado a proteger en forma efectiva los derechos fundamentales del trabajador, y para impetrarlo se distinguen dos situaciones diversas: a) cuando la vulneración se produce durante la vigencia de la relación laboral (Artículo 485 del Código del Trabajo) ; y b) cuando la vulneración se produce al término de la misma, con ocasión del despido del trabajador (Artículo 489 del Código del Trabajo). DECIMO: Que en autos la demandante fundó sus alegaciones en actos de vulneración de derechos fundamentales ocurridos con ocasión del despido indirecto, particularmente porque durante la relación habría sido objeto de malos tratos, agresiones verbales, hostigamiento y presiones indebidas por parte de un capataz de la empresa demandada, quien además le impidió ejercer sus funciones de presidente del Comité Paritario menoscabando sus derechos fundamentales, tanto así que tomó la decisión de poner término al contrato de trabajo, cuestiones que en todo caso son controvertidas por la denunciada. No obstante ello, no se ha controvertido la procedencia de la acción de la tutela laboral con ocasión del despido indirecto, cuestión que quedará zanjada desde ya toda vez que las normas del artículo 171 y las del 160 del Código del Trabajo descansan sobre la misma base, esto es, el principio de la estabilidad de empleo, y el principio de protección del trabajo consagrado en la regla del “indubio pro operario”; de lo que resulta que el artículo 489 del Códi

Texto Completo (Preview)

Villarrica, quince de junio de dos mil veintidós. PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal don ALEJANDRO AGUILERA MENDOZA, chileno, cédula nacional de identidad N° 17.091. 675-1, casado, maestro carpintero, domiciliado en Pasaje Manuel Rodríguez n0305, Villa los Héroes, sector Ñancut Villarrica, y dedujo denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del auto despido, cobro de p

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