Tribunal de Juicio Oral en lo Penal San Antonio.

M.P. C/ YONATAN ANDRÉS VILCHES JIMÉNEZ

Rol

O-393-2023

Fecha

26 de junio de 2024

Materia

CULTIVO ESTUPEFACIENTES/FALSIFIC RECETAS ART. 8 LEY N 20.000

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la acusación impetrada por el Ministerio Público en contra de YONATAN ANDRÉS VILCHES JIMÉNEZ, cédula nacional de identidad número18.161.707-1, chileno, soltero, obrero de la construcción, nacido el 16 de diciembre de 1991 en San Antonio, 32 años, domiciliado en camino La Palma S/N, El Asilo, Cuncumén, San Antonio. En representación del Ministerio Público compareció el fiscal jefe de San Antonio Sr. Osvaldo Ossandón Sermeño, y por el acusado Vilches Jiménez, la abogada de la Defensoría Penal Pública Sra. Carla Estrada Ramírez. SEGUNDO: Acusación. Los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, textualmente reproducidos, son: “Que el día 02 de abril de 2023, a las 10:40 horas, el acusado YONATAN ANDRES VILCHES JIMENEZ, mantenía un cultivo de Cannabis Sativa en el interior de su domicilio ubicado en CAMINO LA PALMA, EL ASILO, CUNCUMEN, SAN ANTONIO, con la cantidad de 23 plantas de Cannabis Sativa de 0,5 a 1,76 mts de altura, sin autorización pertinente.” El Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivo del delito Cultivo de marihuana descrito y sancionado en el artículo 8° de la Ley 20.000, en grado de desarrollo consumado; atribuyó participación al acusado en calidad de autor y señaló que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad. Solicitó que sea condenado a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y multa de 20 UTM, comiso de las especies y dinero incautado, todo ello más las accesorias legales. Código: GVXXXXVXCMK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl TERCERO: Alegatos Ministerio Público. En la etapa de apertura, el Fiscal indicó, en síntesis, que el artículo 8° de la Ley 20.000 tiene una particularidad respecto del artículo 4° de microtráfico, porque básicamente lo que se señala allí es que ante una plantación de marihuana esta debe ser autorizada, sino, se incurre en ese delito; y, segundo, se invierte la carga de la prueb

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Tribunal e intervinientes. El veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, ante la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, integrada por la jueza, Sra. Constanza Encina Zacur (s), quien presidió, y los jueces Sr. Mauricio Aguilar Donoso (s) y Sr. Alejandro Lobos Véliz (s), se celebró la audiencia de juicio oral de la causa Rol Interno 393-2023, que tenía por objeto conocer y juzgar los hechos de la acusación impetrada por el Ministerio Público en contra de YONATAN ANDRÉS VILCHES JIMÉNEZ, cédula nacional de identidad número18.161.707-1, chileno, soltero, obrero de la construcción, nacido el 16 de diciembre de 1991 en San Antonio, 32 años, domiciliado en camino La Palma S/N, El Asilo, Cuncumén, San Antonio. En representación del Ministerio Público compareció el fiscal jefe de San Antonio Sr. Osvaldo Ossandón Sermeño, y por el acusado Vilches Jiménez, la abogada de la Defensoría Penal Pública Sra. Carla Estrada Ramírez. SEGUNDO: Acusación. Los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, textualmente reproducidos, son: “Que el día 02 de abril de 2023, a las 10:40 horas, el acusado YONATAN ANDRES VILCHES JIMENEZ, mantenía un cultivo de Cannabis Sativa en el interior de su domicilio ubicado en CAMINO LA PALMA, EL ASILO, CUNCUMEN, SAN ANTONIO, con la cantidad de 23 plantas de Cannabis Sativa de 0,5 a 1,76 mts de altura, sin autorización pertinente.” El Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivo del delito Cultivo de marihuana descrito y sancionado en el artículo 8° de la Ley 20.000, en grado de desarrollo consumado; atribuyó participación al acusado en calidad de autor y señaló que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad. Solicitó que sea condenado a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y multa de 20 UTM, comiso de las especies y dinero incautado, todo ello más las accesorias legales. Código: GVXXXXVXCMK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl TERCERO: Alegatos Ministerio Público. En la etapa de apertura, el Fiscal indicó, en síntesis, que el artículo 8° de la Ley 20.000 tiene una particularidad respecto del artículo 4° de microtráfico, porque básicamente lo que se señala allí es que ante una plantación de marihuana esta debe ser autorizada, sino, se incurre en ese delito; y, segundo, se invierte la carga de la prueba como en el artículo 4°, pero acá es más específico porque se debe justificar que el consumo de esas plantas es personal exclusivo y próximo en el tiempo como, asimismo, que está destinado para un tratamiento terapéutico, por lo que se necesita de receta médica. En este caso, existe una plantación de la cual no se tiene permiso y no se ha justificado el consumo,

Fallo

por tanto, no se puede aplicar algún criterio para dejar la persecución penal respecto de las 23 plantas de marihuana, en tanto se ha considerado que esta cantidad no es para un consumo próximo, en consecuencia, se dan los supuestos de la mencionada norma para condenar al acusado como autor de cultivo ilegal de marihuana. En la fase de clausura, alegó, en síntesis, que la discusión si el imputado o incluso su pareja son consumidores, no es el punto, porque el artículo octavo justamente señala que podría haber una plantación para consumo propio que debería estar autorizado por el SAC, salvo que no sea para un consumo próximo exclusivo e inmediato en el tiempo, y esos son los requisitos copulativos. Pero en este caso, en primer lugar, este consumo no es próximo en el tiempo porque, si bien hasta este momento el imputado nos había hecho creer que efectivamente de ahí consumía regularmente, la verdad es que esta cosecha según sus dichos era para un año, y eso no es un consumo próximo e inmediato en el tiempo; segundo, el otro requisito es que sea para un consumo personal y el mismo imputado y también su pareja señalaron que no era para consumo personal, es más, lo que han dicho es que proporcionaban droga a otros en forma recreativa, y proporcionar droga a otros para que sea consumida es una conducta de microtráfico del artículo cuarto inciso segundo, por lo tanto, habría una figura incluso de microtráfico no descubierta en el procedimiento, pero de todas formas el imputado y su

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R.U.C.: 2300357439-3 R.I.T: 393-2023 Ministerio Público en contra de Yonatan Andrés Vilches Jiménez Delito: Cultivo de marihuana artículo 8° Ley 20.000. San Antonio, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Tribunal e intervinientes. El veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, ante la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio,

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