TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE MELIPILLA

C/ MICHAEL STEVEN GÓMEZ VILLAR

Rol

O-7-2024

Fecha

24 de junio de 2024

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º, 433, 439.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “El día 19 de abril del año 1, siendo aproximadamente las : horas y en circunstancias que las víctimas menores de edad de iniciales M A S A de 17 años de edad a la fecha y J A J V de 1 años de edad a la fecha, se encontraban a bordo del vehículo del tipo Código: FLXEXXSXQLJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl automóvil, marca Chevrolet, modelo Sail; Placa Patente Única DSSZ-8 , en calle Libertad aproximadamente en la intersección con pasaje Rodrigo González en la ciudad de Melipilla; en tales circunstancias el acusado MICHAEL STEVEN GOMEZ VILLAR se acerca a las víctimas menores; a quienes conocía; luego de un llamado llegan al lugar los acusados HANS GERARDO GOMEZ VILLAR, PATRICIO ENRIQUE INFANTE JERIA junto al acusado JONATHAN ARMANDO ABAYAY HERNANDEZ, a bordo de un vehículo marca Toyota, de color oscuro, modelo RAV- , quienes premunidos de armas de fuego intimidaron a ambas víctimas menores edad para obligarlos a descender del automóvil en que se encontraban; para luego y en contra de su voluntad y bajo intimidación los suben a ambos al vehículo en que se trasladaban los acusados; luego trasladarlos a un inmueble ubicado en calle Caupolicán N° 17 en la ciudad de Melipilla, lugar donde se encontraba la acusada GLINIS FRANCOISE ABALLAY HERNANDEZ, estando al interior de dicho domicilio todos los acusados HANS GERARDO GOMEZ VILLAR, PATRICIO ENRIQUE INFANTE JERIA, MICHAEL STEVEN GOMEZ VILLAR y JONATHAN ARMANDO ABAYAY HERNANDEZ y estando previamente concertados, proceden primero a golpear a ambas víctimas en distintas partes del cuerpo y con distintos elementos; cooperando en todo momento GLINIS FRANCOISE ABALLAY HERNANDEZ subiendo volumen de un equipo musical para evitar que los gritos de víctimas pudiesen ser oídos desde el exterior este domicilio; estando así, las victimas retenidas, intimidadas e imposibilidades de oponer toda resistencia y amenazándolas en todo momento; proceden a sustraerles

Fundamentos

considerando correspondiente. I.- En cuanto al día, lugar y hora. No existe duda para estos jueces que los hechos se verificaron el 19 de abril de 1, alrededor de las : horas en tres locaciones distintas de la comuna de Melipilla, a saber, calle Libertad aproximadamente en la intersección con pasaje Rodrigo González; un inmueble ubicado en calle Caupolicán N° 17 y el sector denominado Lumbreras de Puangue. Lo anterior, se desprende a partir de los dichos claros, precisos y categóricos de todos los testigos Código: FLXEXXSXQLJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de cargos, quienes están contestes en que los hechos se verificaron el día, hora y lugares ya referidos. Sin perjuicio de que estos elementos no fueron cuestionados. II.- En cuanto a la dinámica de los hechos. Se tiene acreditada en primer término con los dichos del ofendido de iniciales J. A. J. V., quien fue percibido por estos jueces como una persona creíble, que concurrió a estrados a contar aquello que vivenció y las consecuencias que le acarreó, joven que se mostró tranquilo, testificó de manera clara, sin vacilaciones, explicó detalladamente lo que le ocurrió, sin advertirse en su relato contradicciones o exageraciones que le resten credibilidad a sus dichos, por el contrario fue capaz de reconocer que su teléfono celular que le fue sustraído por los malhechores lo encontraron en el vehículo de su padre después de que pasara toda esta situación, destruido, con ello solo dio cuenta que efectivamente vino a estrado a contar aquello que vivenció. Es así, que el ofendido manifestó que se encontraba en un velatorio de un tío y su padre lo envió a buscar el auto a casa de su abuela, lo acompañó su amigo de iniciales M.A.S.A, a quien una vez que tuvo el auto fue a dejar, se estacionaron a una cuadra del domicilio al que se dirigían en calle Libertad cerca de la intersección con Rodrigo González, frente a una carnicería a fumarse un pito de marihuana, al lugar llegó Michael Steven, quien los saludó eran amigos, estuvieron un rato. El Steven se metió al celular, llegó una camioneta Toyota, Rav , ploma, en ella venía el Hans, quien manejaba, el Guachiturro y el Tatán (Jonathan), se bajaron todos, venían armados y los obligaron a bajar del auto. Los subieron a la camioneta, Hans y el Guachiturro les ordenan que suban a la camioneta, no recuerda mucho porque siempre iba mirando hacia el suelo. Los llevaron a una casa a la Teniente (población Teniente Merino), los tiraron a un sillón, a él lo pescó el Hans con el Guachiturro lo golpeaban, apareció la Glinis que subió el volumen de la música para que no se escuchara lo que estaba pasando. En el momento que los golpeaban, le quitaron sus pertenencias, un anillo que tenía una J, una cadena y el dinero. Dejaron de pegarles y los llevaron hacia afuera, el auto que ya estaba andando, estaba el Tatán con el Steven, éste estaba en la maletera y el Tatán era el chofer, los subieron a l

Fallo

por tanto, al existir insuficiencia probatoria reitera su petición de absolución. Defensa de Gómez Villar sin incurrir en reiteraciones innecesarias, cree que no se han podido acreditar los elementos constitutivos de un delito patrimonial como es el robo, más calificado. ¿Quién fue el que materialmente ejerce estos actos de intimidación, malos tratos de Código: FLXEXXSXQLJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl obra? Cree que no se probó el hecho ni menos la participación de su representado en ellos, pide la absolución. Defensa del acusado Infante: En su opinión no se trata de un delito de robo calificado, existen otras motivaciones; en el peor de los casos sería un delito de lesiones graves. Debe absolverse a su representado. Al replicar las defensas insistieron en sus peticiones. QUINTO: Declaración de los acusados. Que en la oportunidad prevista en el artículo del Código Procesal Penal, los acusados hicieron uso de su derecho a guardar silencio. En la ocasión establecida en el artículo 8 del Código Procesal Penal, nada dijeron. SEXTO: Convenciones probatorias. Que en el auto de apertura consta que no se arribaron a convenciones probatorias de ninguna naturaleza por parte de los intervinientes. SÉPTIMO: Prueba rendida en el juicio. Que el acusador a fin de acreditar el sustento fáctico de su acusación rindió las siguientes probanzas: Testimonial: .- Miguel Aguilera Aguilera, funcionario de Carabineros con

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R.I.T. : N° 7-2024 y 26-2024 R.U.C. : N°2 00 247-4 Delito : Robo calificado Acusado : Michael Steven Gómez Villar, Patricio Enrique Infante Jeria, Jonathan Armando Aballay Hernández y Glinis Françoise Aballay Hernández. Melipilla, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que durante las audiencias de los días 17, 18 y 19 de junio de dos mil veintic

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