2º Juzgado de Letras de Calama

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/VALDIVIA

Rol

C-3586-2020

Fecha

16 de abril de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: 1.- Que con fecha 16 de diciembre de 2020 (folio 1, cuaderno principal), compareció don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, en representación del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°1111, Santiago, y dedujo demanda ejecutiva en contra de don ALEX GABRIEL VALDIVIA CALDERON, cédula de identidad N°13.633.565-0, ignora profesión, actividad u oficio, domiciliado en Rupanco N° 2650 y/o Calle José Santos Ossa N° 2495, Calama; y/o Gustavo Le Paige N° 328 , San Pedro de Atacama, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $7.786.137.-, más los intereses que se devenguen, y que se disponga seguir adelante con la ejecución hasta el pago íntegro de lo adeudado, con costas. Principió señalando que su representado es dueño del pagaré no reajustable: cuotas iguales-tasa fija, admite meses sin vencimiento, pagaré N°6535846, Operación N° 20237455, suscrito por el deudor, ya individualizado, con fecha 15 de febrero de 2018, por la suma de $12.192.613.-, por concepto de capital, más intereses de 1,1700 % mensual, suma que se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales iguales y sucesivas, venciendo la primera de ellas con fecha 02 de abril de 2018. Agregó que las cuotas siguientes, hasta el pago de la última, vencerían el día 01 del mes correspondiente al servicio pactado, y que cuando algún mes no contenga el día de vencimiento convenido o el vencimiento correspondiere a día inhábil bancario, el vencimiento y el pago de la cuota se postergaría hasta el día hábil bancario siguiente. También indicó que las cuotas serían de $336.727.-, cada una, a excepción de la última, por la suma de $336.713.-, las que comprenderían el pago íntegro de los intereses devengados y la diferencia sería abono al capital. Mencionó que excepcionalmente, por cada año que dure el préstamo, no habría vencimientos de cuotas en los meses de comisión por prepago, y que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que es aceptado, que el deudor suscribió el pagaré en que se funda la ejecución. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción N°7 del artículo 464, en lo relativo al pago del impuesto de timbres y estampillas, se adjuntó (folio 1 y 3, cuaderno principal) pagaré no reajustable, N°00006535846, Operación N°00020237455, por la suma de $12.192.613.-,suscrito con fecha 15 de febrero de 2018 por don Alex Gabriel Valdivia Calderón, cédula de identidad N°13.633.565-0, domicilio Rupanco N°2650, Nueva Alemania, Calama, instrumento autorizado ante el Notario Público don José Miguel Sepúlveda García, y en el que se consigna la expresión “El impuesto de timbres y estampillas del presente pagaré ha sido enterado en Tesorería, mediante ingreso en dinero conforme al Art.15 N°2 y 3 D.L.3475 de 1980.” TERCERO: Que sobre el particular se debe precisar que el artículo 17 del Decreto Ley N°3.475 establece dos formas de pago para el impuesto que norma. La primera, que constituye la regla general, se realiza mediante ingreso en dinero en la Tesorería, acreditándose el pago con el recibo, por medio de un timbre o mediante el empleo de máquinas impresoras, y la segunda, tratándose de instrumentos privados y otros documentos (artículo 15 N°1), puede también C-3586-2020 Foja: 1 hacerse mediante el uso de estampillas. Para efectos de controlar el pago de los documentos que emitan los contribuyentes del N°2 del artículo 15 (contribuyentes obligados a declarar renta efectiva mediante contabilidad completa), tales instrumentos se deben numerar correlativamente, timbrarse y registrarse en el Servicio de Impuestos Internos. A su turno, el artículo 26 del Decreto Ley en comento prescribe que “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos”. CUARTO: Que, entonces, al haberse consignado en el pagaré la expresión “El impuesto de timbres y estampillas del presente pagaré ha sido enterado en Tesorería, mediante ingreso en dinero conforme al Art.15 N°2 y 3 D.L.3475 de 1980.”, se encuentra blindado por la presunción establecida en el inciso 2° del artículo 26 precitado, y

Fallo

por tanto, habiendo indicado el ejecutante que ignora la profesión u oficio del demandado, la demanda se encuentra formulada de forma inconclusa, al no cumplir con un requisito exigido por la ley. 3.- Que con fecha 01 de abril de 2021 (folio 19, cuaderno principal), se tuvo por evacuado el traslado conferido, en forma extemporánea. Acto seguido, pasaron los antecedentes para resolver. 4.- Que con fecha 05 de abril de 2021 (folio 20, cuaderno principal) se declararon admisibles las excepciones y no existiendo hechos sustanciales, controvertidos y pertinentes, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que es aceptado, que el deudor suscribió el pagaré en que se funda la ejecución. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción N°7 del artículo 464, en lo relativo al pago del impuesto de timbres y estampillas, se adjuntó (folio 1 y 3, cuaderno principal) pagaré no reajustable, N°00006535846, Operación N°00020237455, por la suma de $12.192.613.-,suscrito con fecha 15 de febrero de 2018 por don Alex Gabriel Valdivia Calderón, cédula de identidad N°13.633.565-0, domicilio Rupanco N°2650, Nueva Alemania, Calama, instrumento autorizado ante el Notario Público don José Miguel Sepúlveda García, y en el que se consigna la expresión “El impuesto de timbres y estampillas del presente pagaré ha sido enterado en Tesorería, mediante ingreso en dinero conforme al Art.15 N°2 y 3 D.L.3475 de 1980.” TERCERO: Que sobre el particular se debe precisar que el artículo 17 del Decreto L

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C-3586-2020 Foja: 1 FOJA: 23 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Calamaº CAUSA ROL : C-3586-2020 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/VALDIVIA Calama, diecis is de Abril de dos mil veintiunoé VISTO: 1.- Que con fecha 16 de diciembre de 2020 (folio 1, cuaderno principal), compareció don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, en representación del BANCO DE

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