BANCO FALABELLA/CERÓN
Rol
C-15389-2019
Fecha
16 de abril de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, con fecha 9 de septiembre de 2019, folio 1, compareció don Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, mandatario judicial de Banco Falabella, Sociedad Anónima del giro de su denominación, representada legalmente por don Francisco José Benavides Acevedo, abogado, domiciliados en Moneda Nº970, piso 7, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Sergio Alejandro Sebastián Cerón Enríquez, cuya profesión ignora, domiciliado en Las Begonias Nº2633, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.435.403, más intereses, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de un pagaré, suscrito en representación del demandado, por la suma de $1.435.403, más intereses, pagadero el día 19 de agosto de 2019. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agregó que, el demandado no pagó su obligación a la fecha de su vencimiento, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representada la suma de $1.435.403, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 9 de marzo de 2021, folio 9, compareció la parte demandada, de quien se señaló ser técnico, domiciliado en Huérfanos Nº835, piso 19, comuna de Santiago, solicitó el desarchivo de los autos, y en el mismo acto opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, contemplada en los N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que, entre la fecha en que el pagaré se hizo exigible, a su vencimiento el día 19 de agosto de 2019 y la solicitud de tenérsele por notificado de la acción ejecutiva, transcurrió un plazo mayor a un año, establecido por la ley para que opere la prescripción.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°00-001-538873-0 suscrito en representación del demandado con fecha 9 de agosto de 2019, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 19 de agosto de 2019. 2° Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. 3° Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerla. 4º Que, habiéndose alegado la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré acompañado a la presente ejecución, y verificándose el transcurso del plazo especial de un año, establecido en el artículo 98 de la ley N°18.092, se acogerá la excepción opuesta, por cuanto se advierte del mérito de autos que entre la fecha en que se hizo exigible el pagaré, a su vencimiento el día 19 de agosto de 2019, y la fecha de notificación de la acción ejecutiva, el día 10 de marzo de 2021, única acción que importa la interrupción del curso del tiempo para estos efectos, ha transcurrido el plazo señalado en la ley para que opere la prescripción. 5º Que, en cuanto a la solicitud de eliminación de registros comerciales, no habiéndose acompañado antecedente alguno que dé cuenta de la existencia de dichos registros, habiendo únicamente prescrito la acción ejecutiva, y escapando la solicitud al objeto del presente juicio ejecutivo, se rechazará la solicitud. LLE 6º Que, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que, tuvo motivo plausible para iniciar el juicio, siendo la imposibilidad de notificar al demandado el factor determinante para el transcurso del lapso de tiempo que hizo procedente la excepción acogida, su allanamiento a la excepción opuesta, y el hecho de no haber sido completamente vencido. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y artículos 98 y 105 de la ley N°18.092,
Fallo
se declara: I.- Que, se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta y en consecuencia se deniega la ejecución. II.- Que, se rechaza la solicitud de eliminación de registros públicos. III.- Que cada parte soportará sus costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 49 del mismo código, téngase a las partes por notificadas de la presente sentencia desde la fecha de su inclusión en el estado diario. Rol C-15389-2019 (GCV) Pronunciada por don Rodrigo Téllez Lúgaro, Juez Tramitador. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, diecis is de Abril de dos mil veintiunoé LLE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-04-16T10:51:57-0400
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-15389-2019 CARATULADO : BANCO FALABELLA/CER NÓ Puente Alto, diecis is de Abril de dos mil veintiunoé VISTO: Que, con fecha 9 de septiembre de 2019, folio 1, compareció don Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, mandatario judicial de Banco Falabella, Sociedad Anónima del giro de su denominación, representad
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