2º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

BANCO SCOTIABANK CHILE/ÁVALOS

Rol

C-2311-2020

Fecha

15 de abril de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Gonzalo Masana Petersen, Abogado, domiciliado en Latorre N°2580, oficina 23, tercer piso, Edificio Rivas, Antofagasta, en representación de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria, representada por su Gerente General don Francisco Sardón de Taboada, Abogado; sucesor y continuador legal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria-Chile, después denominado Scotiabank Azul, quien deduce demanda ejecutiva en contra de doña Orfelina Inés Ávalos Castillo, ignora profesión u oficio, domiciliada en Manuel Thompson N°7865, Población Bandera, Antofagasta. Funda su demanda en que su representado es dueño de los siguientes pagarés: 1.- Pagaré N°710077468495, con cobertura FOGAIN - CORFO, suscrito el día 18 de junio del 2.019 por la suma de $4.959.623.- por concepto de capital, que se obligó a pagar en 36 cuotas mensuales y sucesivas e $184.917.- cada una, excepto la última que sería de $172.242.-, venciendo la primera de ellas el día 15 de julio del 2019 y las restantes los días 15 de los meses siguientes respectivamente y la última el día 15 de junio del 2022. Luego, añade que esta obligación devengaría un interés del 1,66% mensual. Señala que el deudor se obligó a destinar los recursos crediticios recibidos del Banco a FG INVERSIÓN + COMISIÓN y que el incumplimiento de una u otra obligación facultaría al Banco para hacer exigible anticipadamente la totalidad de lo 1 F adeudado en los términos precedentes señalados, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en la ley. Añade que la obligación que da cuenta el referido pagaré tiene acceso a la cobertura FOGAIN, hasta por el 60,00% del capital insoluto del crédito. 2.- Pagaré N° 710068190867, suscrito el día 23 de agosto del 1028 por la suma de $4.615.552.- por concepto de capital, que se obligó a pagar en 30 cuotas mensuales y sucesivas de $206.794.- cada una, venciendo la primera de ellas el día 24 de septiembre del 2018 y las restantes los días 24 de los meses siguientes respectivamente y la última el día 24 de febrero del 2021. Obligación que devengaría un interés del 1,99% mensual. Hace presente, en relación al primer pagaré que se encuentra impago y en mora desde el día 15 de noviembre del 2019, lo que hace exigible el total insoluto que asciende al día 21 de abril del 2020 a la suma de $4.535.940.-, más los intereses y reajustes que correspondan. Por su parte, en cuanto al segundo pagaré, expone que se encuentra impago y en mora desde el día 24 de agosto del 2019, lo que hace exigible el total insoluto que asciende al día 13 de marzo del 2020 la suma de $3.234.469.-, más los intereses y reajustes que correspondan. Indica que se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital y/o intereses en su caso, se considerará vencido el plazo de los créditos, pudiendo el acreedor hacer exigible de inmediato el monto total de los saldos insolutos y que haciendo uso de ese derecho demanda ejecutivamente el pago total de las deudas insolutas,

Fallo

fallo de la Excelentísima Corte Suprema para refrendar sus dichos sobre este punto. A su turno, esgrime que la autorización se ha realizado de conformidad a Derecho, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, sólo se exige al Notario, “Que de Fe del conocimiento de la identidad de la firmante”, sin ninguna referencia a una constancia, o procedimiento seguido para alcanzar dicha constancia, y si donde el legislador no distingue, no es lícito al interprete distinguir, con menor razón puede pretenderse considerar o agregar un contenido con carácter de obligatorio al que, de acuerdo al principio de Legalidad, está delimitado. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales. Finalmente, concluye que resulta evidente una contradicción en la parte demandada, ya que la misma señala que su firma como suscriptora del pagaré ya referido, no ha sido autorizada de conformidad a la Ley, y por tanto, el título que la contiene no tiene mérito ejecutivo, cuando lo requerido por la misma Ley para la existencia de dicho mérito, es únicamente que la firma del obligado “aparezca autorizada por un Notario”, según se desprende del artículo 434 N° 4, delimitándose el asunto, ya que se traduce solo a implicancias procesales, específicamente probatorias, donde ha de prevalecer lo declarado por Ministro de Fe, por su propia investidura y competencia, “Dar fe”, considerándose todo el valor probatorio que

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NOMENCLATURA : 1. [40] SENTENCIA. JUZGADO : 2º JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE ANTOFAGASTA. CAUSA ROL : C-2311-2020 CARATULADO : BANCO SCOTIABANK CHILE/ÁVALOS. MATERIA : JUICIO EJECUTIVO. CÓDIGO : C-07. DEMANDANTE : BANCO SCOTIABANK-CHILE. R.U.T : 97.018.000-1. DEMANDADO : ORFELINA INÉS ÁVALOS CASTILLO. R.U.N. : 7.679.430-8. FECHA INICIO : 04.06.2020. Antofagasta, a quince de Abril del año do

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