GODOY/SEGURIDAD INDUSTRIAL SPA
Rol
O-821-2021
Fecha
14 de junio de 2022
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 821-2022, ha comparecido doña KARIN PRADO FLORES, abogada, con domicilio en calle Arturo Prat N°696, oficina 329, de la comuna de Temuco, en representación convencional de doña LESLI ALEJANDRA DON JUAN QUINTANA, chilena, soltera, vendedora, cédula de identidad N°15.502.479-8, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Arturo Prat N°696, Comuna de Temuco, he interpone demanda laboral por despido improcedente, nulidad del despido, cobro de remuneraciones y otras prestaciones laborales, en procedimiento ordinario en contra del ex empleador de su representadas SEGURIDAD INDUSTRIAL SPA, R.U.T.:76.756.768-5, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don JAVIER ALEJANDRO CATALAN BRUN, ignora profesión u oficio, C.I. N° 10.774.921-7, o por quien haga las veces de tal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida San Martín N° 0721, Comuna de Temuco. Funda su pretensión en que doña LESLI DON JUAN QUINTANA se desempeñaba como asistente de ventas y vendedor de sala, con contrato desde el día julio 03 de mayo del año 2008, la jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuida en sistema de turnos rotativos de lunes a sábados y con una remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $2.152.837.- mensuales y su remuneración estaba compuesta de sueldo base de $337.000.-, gratificación legal de $129.240.-, bono cumplimiento de metas, comisión venta sala, proceso asistencia de ventas, semana corrida. Agrega que a su representada hasta el mes de marzo del año 2020, se le pago asignación de caja, la cual desde el mes de abril del año 2020 en adelante en forma unilateral el empleador decide no seguir pagando, siendo que ella seguía cumpliendo las funciones de recibir dinero y emitir facturas y hacia rendición de caja, y en razón de esta funciones se pagaba ese bono, razón por la cual se adeudan desde el mes de abril del año 20
Fundamentos
fundamentos señalados en la carta son genéricos. Agrega que la doctrina ha indicado que la causal de necesidades de la empresa es una causal de término objetiva y que tienen relación con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata. Estas circunstancias deben ser objetivas, graves y permanentes, características que no revisten los fundamentos dados por su ex empleador y en cuanto a la industria ejercida por la demandada, esta es, Seguridad Industrial SPA, básicamente es una empresa cuya misión es la distribución de productos para la seguridad en la construcción, y de acuerdo a lo que se podrá probar todos los meses se llegaban con creces a las metas impuestas por la empresa, casi doblando estas, por el boom de la construcción en tiempos de pandemia y los asistentes de ventas en la sucursal que trabajaba su representada eran: Adriana, Fabiana, Lesli y Carolina, quienes eran las asistentes de venta, de los vendedores en terreno y una semana antes de los despidos, tenían en capacitación a doña Barbará Díaz, quien a su vez trabaja para la empresa Esi Chile, RUT: 76.842.970-7 en las mismas dependencias físicas de la demandada, siendo esa trabajadora quien pasa a ocupar uno de los puestos dejados, entonces lo señalado en la carta que esos puestos serán suprimidos y no serán ocupados por otra trabajador, no es cierto, lo único, es que la empresa se está respaldando, en contratar trabajadores por otras empresas, pero que forman parte de un conglomerado de empresas, pero que tienen mismo giro, funcionan en el mismo domicilio y tiene una dirección laboral común, entre ellas Esi Chile RUT: 76.842.970-7, Max Services Seguridad, para así no tener nuevas contrataciones por parte de la empresa que se está demandando, y a mayor abundamiento, de la sola revisión de las liquidaciones de remuneraciones entre los periodos 2020 y 2021, se ven que las ventas tuvieron un explosivo crecimiento, entonces de esa sola lectura no se dan las circunstancias de haber motivos objetivos, graves y permanentes que pongan en riesgo la continuidad de la empresa si no era despedida y la omisión de una explicación detallada en la carta respecto de cuál es la restructuración o racionalización para proceder a la desvinculación no es insignificante pues precisamente es esta la oportunidad para exponer los fundamentos del despido, siendo imposible incorporar esta circunstancia en etapas procesales posteriores, incluso en la contestación, precisamente por la limitación del articulo 454 n°1 inciso segundo del Código del Trabajo, norma que cautela precisamente que el trabajador no quede en indefensión a tener que ejercer su acción judicial en desconocimiento de las efectivas circunstancias que motivaron su despido, pues es en la demanda su única oportunidad de formular descargos. Acerca de la improcedencia del descuento del aporte empleador AFC, señala que debido a que el despido de su representadas ha sido injustificado, indebido y/o improcedente, los descuentos realiz
Fallo
se declarare la nulidad del despido, obteniendo con ello percibir remuneraciones que no corresponden su pago. En todo caso corresponderá a la demandante probar el hecho de que existiesen diferencias en su pago. En cuanto a la nulidad del despido, señal que es improcedente que se pueda declarar la nulidad del despido, pues las cotizaciones previsionales, respecto a las remuneraciones declaradas fueron pagadas en su integridad. No existen cotizaciones impagas, porque simplemente se pagó de acuerdo a las remuneraciones pagadas y aceptadas por las demandantes. De ser efectivo y se acreditase por parte de las demandantes, que tiene la carga de la prueba, que se ha producido una diferencia de remuneración no pagada de $216.388, como lo indica en su demanda, lo que correspondería sería pagar el diferencial de remuneraciones y el porcentaje de cotizaciones, que lógicamente debe ser apoyada de una sentencia que así lo declare, así se busca de manera artificial crear una situación que no existe, para así cobrar remuneraciones, que naturalmente no corresponde pagar. Esto constituiría un abuso. Prestaciones demandadas, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y en particular respecto a las prestaciones que pretende la actora, debo hacer presente lo siguiente: 1.- Recargo Legal del 30% conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo. Conforme lo señalado, nada se adeuda a las demandantes por este concepto, toda vez que el despido de las actoras se encuentra plenamen
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V.- EN TODO CASO, SIN COSTAS, POR HABER EXISTIDO MOTIVO Temuco, catorce de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 821-2022, ha comparecido doña KARIN PRADO FLORES, abogada, con domicilio en calle Arturo Prat N°696, oficina 329, de la comuna de Temuco, en representación convencional de doña LESLI ALEJANDRA DON JUAN QUINTANA, chilena, soltera, vendedora, céd
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