1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CARILAF/DELICIAS DE PUCARÁ SPA

Rol

O-681-2022

Fecha

14 de junio de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece DOMINGO ENRIQUE CARILAF COLILLAN, cédula nacional de identidad número 9.957.611-1, chileno, maestro panadero, domiciliado en Ramón Cruz Montt Nº 1780, departamento 11, Comuna de Ñuñoa, y deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Reconocimiento de la relación laboral, Despido Improcedente, Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas y Efectos de la Nulidad del Despido, en contra de su ex empleador, DELICIAS DE PUCARÁ SPA, persona jurídica de su denominación, Rut 76.950.963-1, representada legalmente por doña ADELA DEL CARMEN FIGUEROA VILLAGRAN, chilena, empresaria, desconoce estado civil, cédula nacional de identidad número 10.392.974-1, domiciliada para estos efectos en calle Juan Moya N° 374, comuna de Ñuñoa. Expone que ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la empresa demandada Delicias De Pucará Spa, desempeñando funciones de Maestro Panadero y Pastelero, desde el día 02 de enero de 2021. Sus funciones consistían en la realización, control y supervisión de las labores productivas y de elaboración de los productos de panadería y pastelería, elaboración de productos de pastelería dulce y salada, preparación y elaboración de productos de panadería y pastelería, controlar la calidad de materias primas e insumos, y velar por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad. Asimismo, se encontraba a cargo de designar las labores e instrucciones a los pasteleros que le asistían, orientando y dirigiendo sus labores. Prestó sus servicios en las dependencias del nuevo local que estaba abriendo la ex empleadora, ubicado en calle Juan Moya 374, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana. Debido a la naturaleza de sus funciones, la jornada de trabajo era ordinaria, en teoría de 45 horas semanales; sin embargo, en la práctica esta excedió con creces el máximo de horas establecido por la ley. Durante todo el periodo en que prestó servicios, ejerció sus funciones de lunes a sábado, desde las 06.

Fundamentos

considerando 3 medias jornadas de descanso (5 horas en total), adeudándosele la suma de 15 horas de descanso compensatorio de día domingo. Refiriendo el derecho, reitera que en el caso, la prestación de los servicios consiste en ejercer la labor de Maestro Panadero y pastelero. Esta prestación de servicios, las realizaba en las dependencias de la empresa ubicadas en Juan Moya 374, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, desde el 02 de enero de 2021 hasta el día 14 de marzo de 2021, fecha en la que fue desvinculado de forma verbal; relación en la que su empleador le impuso horarios, le entregó instrucciones y le fiscalizó y supervisó en el desempeño de sus labores. Efectivamente se pactó una remuneración por el trabajo a realizar, la cual fue creciendo progresivamente hasta recibir la suma mensual de $1.500.000 mensuales, es decir, suma bruta de $1.892.140 mensuales, tal y como fue acordado con su empleadora de forma verbal. (el destacado es del Tribunal) Respecto de la subordinación y dependencia, debe tenerse presente que este elemento es de especial relevancia en el asunto, por cuanto permite diferenciar en forma clara y precisa el contrato de trabajo de una relación jurídica de carácter civil o comercial. Refiere al efecto la obligación de asistencia que tenía como trabajador, la supervigilancia del empleador en el desempeño de las funciones y la obligación como trabajador de ceñirse a instrucciones y controles de diversa índole de parte del empleador. Señala que aun cuando no se escrituró contrato de trabajo, de todas formas debía cumplir jornada y horario, la empleadora fiscalizaba su asistencia y debía ceñirse a las instrucciones entregadas por la empresa a través de sus jefaturas. Sostiene que fue objeto de un despido injustificado, indebido e improcedente, toda vez que fue despedido de forma verbal sin fundamento legal de forma injustificada, improcedente e indebida con fecha 14 de marzo de 2021, sin que hasta el momento se le indique el motivo de su despido, ni tampoco comunicación sobre el estado de pago de las cotizaciones previsionales. Concluye que el despido no produce efectos, subsistiendo jurídicamente la relación laboral entre las partes hasta su convalidación, por medio del pago de las referidas cotizaciones y remuneraciones, y como resultado de lo anterior, corresponde la continuación de los pagos por remuneraciones, así como aquellas prestaciones o beneficios emanados del contrato de trabajo y en la legislación, lo cual incluye el pago de las cotizaciones previsionales. Solicita se declare que entre el demandado y el actor existió relación laboral desde el día 02 de enero de 2021 hasta el día 14 de marzo de 2021 bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del Código del Trabajo, se declare la continuidad de los servicios prestados en las fechas señaladas, y que se le adeudan remuneraciones por los meses de enero $1.000.000, febrero $700.000 y marzo de 2021 $50

Fallo

por tanto, ordene pagar a las demandadas cotizaciones previsionales de AFP Capital, Fonasa y AFC por todo el periodo trabajado, es decir, desde el día 02 de enero de 2021 hasta el día 14 de marzo de 2021, pago íntegro y completo de las cotizaciones previsionales de AFP Capital, FONASA y AFC hasta la convalidación del despido y remuneraciones devengadas y las que se devenguen durante el periodo que dure el presente juicio, a razón de $1.892.140 brutos mensuales. Todo con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que, contesta la representante de la demandada solicitando su más completo rechazo, con la consecuente condena en costas. Niega todas las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, por lo que le corresponderá al demandante acreditar la efectividad de los hechos y de todas y cada una de las prestaciones que demandan. En particular, niega que entre las partes de esta causa haya tenido un vínculo laboral bajo subordinación y dependencia en los términos planteados por el actor. No es efectivo que adeude las prestaciones laborales que el actor reclama. Señala que Delicias de Pucará es una sociedad cuyo giro comercial es el de cafetería y pastelería, en cuyos locales además se venden helados artesanales, almuerzos, etc., negocio en el cual trabaja junto a sus dos hijos. Al demandante Sr. Carilaf lo conoció aproximadamente a fines del año 2019, cuando concurrió al local ubicado en la calle Pucará N°4251 en la comuna de Ñuñoa, a preguntar por la posibilidad de trabajar

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de junio de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece DOMINGO ENRIQUE CARILAF COLILLAN, cédula nacional de identidad número 9.957.611-1, chileno, maestro panadero, domiciliado en Ramón Cruz Montt Nº 1780, departamento 11, Comuna de Ñuñoa, y deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Reconocimiento de la

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica