2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SILVA/FISCO DE CHILE

Rol

T-778-2021

Fecha

14 de junio de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS Y ALEGACIONES DE LA DENUNCIANTE. Sostuvo que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de septiembre de 2020 a favor del Hospital Militar de Santiago del General Luis Felipe Brieba (en adelante, “el Hospital”), mediante un contrato de honorarios, pero que en realidad era un contrato de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima el 27 de noviembre de 2020. En efecto, durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como "Auxiliar de Servicios" de la UCI Coronaria del Hospital Militar de Santiago. Cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica del Hospital. Durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Justamente, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. El Hospital Militar de Santiago tiene como misión “proporcionar atención de salud de 2do y 3er nivel, centrada en los pacientes beneficiarios institucionales y abierta al extrasistema, con criterios de oportunidad, equidad, seguridad y eficiencia en los procesos clínicos, docentes y de gestión”. Además, es necesario aclarar que el Hospital depende administrativa y financieramente del Ejército de Chile, órgano de la Administración del Estado (artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado) institución castrense

Fundamentos

considerando una base de cálculo la remuneración de $563.493, es decir, $6.198.423. Feriado proporcional. Por este concepto la demandada le adeuda la siguiente partida correspondiente al feriado proporcional devengado en el periodo que va desde el 1 de septiembre de 2020 hasta el 27 de noviembre de 2020, correspondiente a 2 meses y 26 días: $67.308 equivalente a 5,6 días. Cotizaciones de seguridad social durante todo el periodo que duró la relación laboral, según liquidación que practique el Tribunal. Las que deriven de la aplicación de los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, denominada “Ley Bustos”, según liquidación a practicar. En subsidio dedujo demanda por reconocimiento laboral, despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales adeudadas. TERCERO. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y ALEGACIONES DE LA DENUNCIADA. Sostuvo la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de la actora. Señalando enfáticamente que no es efectivo que se hayan perpetrado actos vulneratorios respecto al derecho de integridad física y psíquica de la actora. El término del vínculo que unía al servicio con la demandante se basó meramente en una facultad que concede la ley a la autoridad y conforme a las cláusulas del mismo contrato. Independiente de las excepciones previas interpuestas, la relación existente entre la demandante y el servicio corresponde a una de carácter civil, esto es, convenios de honorarios a suma alzada, celebrados bajo los parámetros establecidos en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, por lo que no corresponde que se cambie la naturaleza de la relación contractual, declarando la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo. Contrariamente a lo que señala la parte demandante, en la especie no se ha producido ningún "despido". La prestación de servicios ha cesado porque, en el ejercicio de las facultades conferidas por la ley, la administración decidió poner término anticipado a su contrato, el 27 de noviembre de 2020, conforme también a lo estipulado en el mismo contrato. Respecto a la nulidad del despido, al no existir relación laboral por tratarse de un convenio a honorarios, no existe tampoco la posibilidad de pretender que el supuesto "despido" sea nulo. Cabe agregar que, debido a lo expresado, este servicio no tiene la facultad para retener y pagar cotizaciones de seguridad social, siendo cargo de la parte demandante el pago de estas, toda vez que el monto pagado representa el bruto de la remuneración a la que se asimilan sus honorarios. De igual modo la sanción de nulidad del artículo 162 del Código del Trabajo, resulta inaplicable, toda vez que tal sanción resulta aplicable a los empleadores conforme al Código del Trabajo, que habiendo retenido dineros para el pago de cotizaciones previsionales y de salud, no las paga; situación que resulta ser absolutamente contraria a la situación del Fisco de Chile, que jamás tuvo título que lo legitimara ni para reten

Fallo

Por estas razones, y motivada tanto por su cónyuge como por amistades, comienza a obtener asistencia profesional, consiguiéndola desde el 16 de febrero de 2021 en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar (recinto al que tiene acceso ya que su pareja es militar), en donde fue diagnosticada con Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, y Trastorno de Adaptación, manteniéndose todavía con tratamiento consistente en sesiones con psicólogo y psiquiatra, además del consumo de diversos medicamentos. En ese orden de ideas, considera que con ocasión del despido injustificado su ex empleador ha vulnerado su derecho a la integridad física y psíquica. Por las razones explicadas, la demandada no pudo estar en condiciones de dar cumplimiento íntegro y completo a la obligación que imperativamente le impone el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, que: "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo". Asimismo, la demandada hizo caso omiso de lo preceptuado en el inciso 6° del artículo 162 del Código del Traba

Texto Completo (Preview)

MATERIA : VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEMANDANTE : CATALINA ELIZABETH SILVA YÁÑEZ DEMANDADO : FISCO DE CHILE RIT : T-778-2021 RUC : 21-4-0340951-8 Santiago, catorce de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que la presente causa en Procedimiento de Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales se ha iniciado por denuncia inte

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