TAPIA/IGLESIAS Y ANANIA TOBU SUSHI LTDA
Rol
T-230-2021
Fecha
14 de junio de 2022
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos los garzones no recibían los montos directamente de los clientes sino que pasaban por la administración quienes las gestionaban a su total arbitrio y recibían el tratamiento de un bono, de modo que si el empleador interviene en este proceso de pago (y no directamente con el cliente) a naturaleza de las propinas se pierde y se transforma en un bono variable, sobre todo
Fundamentos
considerando l gestión que se hacía mes a mes, los descuentos que impuso unilateralmente y la forma de tratarlo. Agrega que el tema de las propinas ya se quitaba un 20% para entregarla al personal de cocina con la finalidad de complementar su remuneración, lo que ya consideraba injusto, pues si quería que ganaran más debió aumentarles el sueldo, además que aquello no se encontraba acordada en ningún parte. Al no encontrar respuesta decidieron quedarse directamente con la propina en efectivo al momento de recibirlas de los clientes sin armar un fondo común en el que interviniera la caja del restorán. Por ello concurrieron a la IT ya que el empleador los presionaba a continuar con el modus operandis que estaba impuesto de antes. Al quejarse el personal de cocina, el empleador los reprendió y decidió escriturar esta regla impuesta verbalmente, por lo que les propuso firmar un acuerdo por escrito el 6 de febrero de 2020, en el cual anotó “no estoy de acuerdo”, otros hicieron lo mismo. Luego el 7 el febrero se les presentó un anexo de contrato ene l que se estipulaba el acuerdo entre los garzones de distribuir las propinas con el personal de cocina, se rehusó a firmar el documento. Ese mismo día siguieron las represalias y se le cambió el horario de trabajo a partir del 10 de febrero, sin darle oportunidad de negociar y le hizo saber que sabía que había recurrido a la IT con otras dos compañeras. El cambio de turno la perjudicó enormemente, además de afectarle en su segundo trabajo por lo que el 10 de febrero inició un reclamo ante la IT de activación de fiscalización para luego el 24 de febrero se le entrega carta que se la despide a contar del 24 de marzo de 2020, por necesidades de la empresa, carta que carece de fundamento lo que corrobora que su despido es una represalia. Solicita junto con las indemnizaciones de tutela y de despido injustificado, el recargo, la nulidad del despido pues no se encuentran íntegramente pagadas las cotizaciones de noviembre y diciembre de 2018, enero a abril de 2019 y julio de 2019 a febrero de 2020 además de existir diferencias de cotizaciones entre la remuneración que se declaró y la que realmente corresponde, por las propinas. Además solicita el pago de los 24 días trabajados en el mes de marzo de 2020, feriado proporcional y propinas de los tres último meses trabajados en base al promedio calculado. En un otrosí demanda por despido injustificado. SEGUNDO: La demandada contesta y opone excepción de caducidad y de pago. Reconoce relación laboral, cargo, lugar, y al fecha de término de los servicios y causal invocada. Niega que el fondo común de propinas se hubiere redistribuido unilateralmente con fecha 6 de febrero de 2020, ni constituyen remuneración, también se ignora las idas de la trabajadora a la IT, no se cambió la jornada de manera unilateral. Indica que dese el estallido social la empresa debió modificar su funcionamiento para adaptarse a las nuevas condiciones laborales con un mayor porcentaje de
Fallo
se resuelve: I.- Se hace lugar a la demanda interpuesta por YHASLIN YANETH TAPIA URBAEZ en contra de IGLESIAS Y ANANIA TOBU SUSHIS LIMITADA y se declara que la demandada ha vulnerado la garantía de indemnidad de la demandante por lo que deberá pagar las siguientes prestaciones: I.- La suma de 2.257.560 equivalentes a 6 remuneraciones por indemnizaciones del artículo 489 del Código del Trabajo. 2.- La suma de $225.150 equivalente al 30% de recargo sobre la indemnización por años de servicio. 3.- La suma de $2.257.560 por concepto de remuneraciones post despido y al tenor del artículo 162 del Código del Trabajo. 4.- La suma de $210.265 por diferencias del finiquito reconocido por la demandada. 5.- LA suma de $94.457 por diferencia de feriados. 6.- La suma de $58.203 devolución descuento aporte empleador. Con los intereses y reajustes contemplados en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. II.- Se rechaza en lo demás III.- Cada parte pagará sus costas. IV.- Ejecutoriada la presente sentencia dese cumplimiento a ella dentro de quinto día en caso contrario certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de cobranza para su ejecución Regístrese y archívese y remítase copia de la presente sentencia a la Inspección del Trabajo para su registro, en su oportunidad RIT T-230-2021 Dictado por YELICA MARIANELLA MONTENEGRO GALLI Jueza Titular del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago a catorce de junio de dos mil veintidós PRIMERO: Que ha comparecido YHASLIN YANETH TAPIA URBAEZ, cédula de identidad 19.376.321-9 domiciliada en calle Coronel Godoy 0128 Estación Central e interpone denuncia por vulneración a la garantía de indemnidad, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de IGLESIAS Y ANANIA TOBU SUSHI LIMITADA RUT 76.276.464-4 repr
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